REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 26 de junio de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JAIRO LOZANO ORDUZ , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.159.575 de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 31-12-1979, obrero , soltero, natural de Bucaramanga Su de Santander Colombia y residenciado en el sector Buenos Aires carrera 2 casa N° 4-10 El Sururral ; La Grita Municipio Jáuregui cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalísticas del estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:
“… (omisis) MANIFESTANDO QUE SU EX PAREJA de JAIRO LOZANO ORDUZ, le había quitado su menor hija de tres años de edad de nombre (OMITIDO) desde el día jueves 11 de junio de 2009 y se la trajo paral La Grita y dijo que el señor JAIRO LOZANO, le había hecho una llamada telefónica donde le decía que se llevaba la niña para Bucaramanga… … (omisis)…
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los JAIRO LOZANO ORDUZ , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.159.575 de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 31-12-1979, obrero , soltero, natural de Bucaramanga Su de Santander Colombia y residenciado en el sector Buenos Aires carrera 2 casa N° 4-10 El Sururral ; La Grita Municipio Jáuregui el cual encuadra en la tipificación penal VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SABINA GARCIA por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía NOVENA del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JAIRO LOZANO ORDUZ , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.159.575 de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 31-12-1979, obrero , soltero, natural de Bucaramanga Su de Santander Colombia y residenciado en el sector Buenos Aires carrera 2 casa N° 4-10 El Sururral ; La Grita Municipio Jáuregui, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SABINA GARCIA tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 8 días por ante la oficina de Alguacilazgo ; 2) Prohibición de agredirla tanto física y verbalmente a la victima 3) la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar ingresos por la cantidad de 50 unidades Tributarias y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JAIRO LOZANO ORDUZ , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.159.575 de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 31-12-1979, obrero , soltero, natural de Bucaramanga Su de Santander Colombia y residenciado en el sector Buenos Aires carrera 2 casa N° 4-10 El Sururral ; La Grita Municipio Jáuregui el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SABINA GARCIA, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía novena del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIRO LOZANO ORDUZ , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.159.575 de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 31-12-1979, obrero , soltero, natural de Bucaramanga Su de Santander Colombia y residenciado en el sector Buenos Aires carrera 2 casa N° 4-10 El Sururral ; La Grita Municipio Jáuregui el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SABINA GARCIA de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: : 1) Presentarse una vez cada 8 días por ante la oficina de Alguacilazgo ; 2) Prohibición de agredirla tanto física y verbalmente a la victima 3) la presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar ingresos por la cantidad de 50 unidades Tributarias
Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía novena del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al cumplirse la medida impuesta.. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. HECTOR OCHOA
SECRETARIO.
CAUSA 5C-11630-09