REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N°5C- 11631-09
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, viernes 26 de junio del Dos mil nueve, compareció ante este Tribunal la Fiscal 18° del Ministerio Público, Abogado Oscar Mora , quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUNIOR JESUS CHACÓN PEÑALOZA , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20-625.798 de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 05-10-90, obrero , HIJO DE Pablo Antonio Chacon (v) y Carmen Cecilia Peñaloza de Chacón (v) soltero, natural de San Cristóbal y residenciado en Barrio el Río Rafael Moreno vereda 8 7-29 , San Cristóbal. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JUNIOR JESUS CHACÓN PEÑALOZA hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 24 de junio de 2009, a las 8:30 noche y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 3:15 horas de la tarde, por lo que han transcurrido cuarenta y dos horas y cuarenta y cinco minutos (42”45’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JUNIOR JESUS CHACÓN PEÑALOZA, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JUNIOR JESUS CHACÓN PEÑALOZA , el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado JUNIOR JESUS CHACÓN PEÑALOZA, lo siguiente: “Nombro al Abogado Agustín Sánchez, es todo”, Quien estando presente expuso: Acepto el nombramiento que se me acaba de hacer y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo y mi domicilio procesal Edifio Colonial calle 4 con carrera 3 oficina 12. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado, OSCAR MORA SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD y las Medidas de seguridad previstas en el articulo 87 ordinales tercero, quinto y sexto de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y que se remitan las actuaciones a la Fiscalía 18° del Ministerio Publico . Igualmente, imputó al ciudadano JUNIOR JESUS CHACÓN PEÑALOZA el delito de VIOLENCIA FISICA AMENAZA y PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo, 42 ,39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, En este estado, la Juez impuso al imputado JUNIOR JESUS CHACÓN PEÑALOZA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JUNIOR JESUS CHACÓN PEÑALOZA, quien manifestó: “ No deseo declarar , es todo .
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, quien alegó: “Ciudadana Juez le solicito que le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud que no presenta antecedentes penales y esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que le impóngale tribunal y además pido que se siga por el procedimiento especial es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JUNIOR JESUS CHACÓN PEÑALOZA , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20-625.798 de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 05-10-90, obrero , HIJO DE Pablo Antonio Chacon (v) y Carmen Cecilia Peñaloza de Chacón (v) soltero, natural de San Cristóbal y residenciado en Barrio el Río Rafael Moreno vereda 8 7-29 , San Cristóbal, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FISICA AMENAZA y PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo, 42 ,39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 9° del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUNIOR JESUS CHACÓN PEÑALOZA , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20-625.798 de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 05-10-90, obrero , HIJO DE Pablo Antonio Chacon (v) y Carmen Cecilia Peñaloza de Chacón (v) soltero, natural de San Cristóbal y residenciado en Barrio el Río Rafael Moreno vereda 8 7-29 , San Cristóbal, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FISICA AMENAZA y PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo, 42 ,39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo ; 2) Prohibición de agredirla tanto física y verbalmente a la victima Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Publico. Terminó siendo, se leyó y conformes firman:
ABG.HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OSCAR MORA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
JUNIOR JESUS CHACÓN PEÑALOZA , ,
IMPUTADO
Abg. Agustín Sánchez
DEFENSOR
ABG. HECTOR OCHOA.
SECRETARIO