REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

194º Y 145º
San Cristóbal, 03 de julio de 2009

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Mediante escrito recibido en la oficina de alguacilazgo en fecha 02 de julio de 2009, el defensor publico Abg. NELSON EDUARDO MOROS URBINA, en su condición de defensor privado del imputado HUGO JHONATHAN JAIMES DIAZ , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.768747, fecha de nacimiento 01-02-88. 21 años edad, soltero, profesión u oficio estudiante residenciado 23 de Enero parte Alta Colinas La Esperanza N° 12-50. Teléfono 0276 6115813, quien solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para resolver el mérito de lo solicitado, lo hace previa las siguientes consideraciones.

El día 27 de mayo de 2009 día fijado para la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia, ante este Tribunal, resolvió 1.- calificar flagrante la aprehensión del ciudadano HUGO JHONATHAN JAIMES DIAZ , por considerar llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia, 2.- se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario previsto en Código Orgánico Procesal Penal y 3.- se decreta la privación de libertad de la mencionado ciudadano con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal que en fecha 02 de julio de 2009 le fue acordada a la fiscalía del ministerio publico prorroga para la presentación del acto conclusivo y para lo cual se celebro audiencia en esa misma fecha 02 de julio de 2009 en la que se acordó por parte de este tribunal una prorroga por QUINCE (15) DIAS para la presentación del acto conclusivo; revisadas las actuaciones y conforme consta que le fue imputado el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal el cual reza:
Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años.
Por lo que en razón de la pena que pudiere llegar a imponerse siendo la misma mayor en su limite máximo a los TRES (03) AÑOS y no habiéndose demostrado su arraigo al país ni desvirtuado el peligro d fuga se presume conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el peligro de fuga En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Declara sin lugar la solicitud de revisión de medida formulada por el abogado . NELSON EDUARDO MOROS URBINA, en su condición de defensor privado del imputado HUGO JHONATHAN JAIMES DIAZ , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.768747, fecha de nacimiento 01-02-88. 21 años edad, soltero, profesión u oficio estudiante residenciado 23 de Enero parte Alta Colinas La Esperanza N° 12-50. Teléfono 0276 6115813,, con base al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Y en consecuencia se mantiene la Privación de Libertad del imputado HUGO JHONATHAN JAIMES DIAZ por considerar quien aquí decide que no han cambiado las circunstancias que originaron la privación preventiva de libertad de este. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.





HILDA MARIA MORA R.
LA JUEZ



ABG. HECTOR OCHOA
SECRETARIO
5C-11548-09