REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Visto el escrito presentado por la Fiscal CUARTA del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de NORIO CHACON SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en el artículo 407 y 278 del código penal vigente y de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le da entrada y para resolver observa:
Que la Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar y por tal motivo, ésta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así:
En fecha 19 de agosto de 1993 se recibió llamada en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en la que se informo que fue encontrado un cuerpo sin vida a causa de haber recibido una herida de arma blanca en la aldea mata de guineo vía el tesoro, siendo decretado por el extinto tribunal del distrito panamericano de la circunscripción judicial del estado Táchira el auto de detención contra el ciudadano NORIO CHACON SANCHEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en el articulo 407 y 275 del código penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos.

Una vez revisadas las actas y de los elementos de convicción recabados en la investigación que conforman la presente causa, consideró la representante fiscal que no hay suficientes elementos de convicción que permitan acusar al ciudadano NORIO CHACON SANCHEZ por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en el articulo 407 y 275 del código penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos y por cuanto manifiesta el fiscal del ministerio publico que conforme a las entrevistas a los testigos presenciales este hecho no puede atribuírsele al imputado en tal sentido considera la representación fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento que no surgen elementos en la investigación que permitan afirmar que en el presente caso se pueda imputar al imputado la comisión del hecho punible, razón por la cual el Representante Fiscal considera procedente solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de NORIO CHACON SANCHEZ en la comisión de delito alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa presentada por el Fiscal tercero del Ministerio Público, , mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de NORIO CHACON SANCHEZ ,, por la presunta comisión de uno de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en el artículo 407 y 278 del código penal vigente y de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



Abg. HILDA MARIA MORA R.
JUEZ QUINTO DE CONTROL


Abg. HECTOR OCHOA
SECRETARIO.
CAUSA: 5C-5689-04