REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Vista la solicitud presentada ante este Tribunal por el ciudadano IVAN CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-4.282.177, en su carácter de apodrado del ciudadano ENDER PAUL ALVAREZ ARIZA , vene zolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-10.173.557 conforme consta en instrumento poder debidamente autenticado bajo el N° 23 tomo 24 en fecha 19 de febrero de 2009 de la notaria publica segunda de San Cristóbal estado Táchira, escrito mediante el cual solicita se le haga entrega material del vehículo con las siguientes características: PLACA MDN-56X MARCA: CHEVROLET MODELO CHEVETTE AÑO 1988 COLOR AZUL SERIAL DE CARROCERIA: 5C11JJV303172 TIPO: COUPE CLASE: AUTOMOVIL USO: PARTICULAR SERIAL DEL MOTOR: JJV303172 conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para resolver observa: que riela al folio OCHO (08) riela fotocopia del certificado de registro N° 22892782 de fecha 11 de febrero de 2003, riela al folio once (11) al catorce (14) dictamen pericial del vehiculo NRO-CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/263 de fecha tres (03) de febrero de 2009 de la Guardia Nacional Bolivariana en la que consta que la placa VIN y placa de seguridad se encuentran falsas y suplantadas; el serial del motor se encuentra falso y simulado. cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. delegación La Fria de fecha 07 de enero de 2009 en el cual consta que no pudo realizarse la experticia al documento (certificado de origen) signado con el N° AQ-97225 emitido por el Ministerio de Transporte y comunicación por cuanto “…(omisis) no se le puede realizar Experticia de Autenticidad o falsedad por cuanto es una copia de su original…” asimismo se observa que aún cuando de la experticia realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, la cual riela a los folios 46 y 47 de la presente causa en la que se concluye que el vehículo en cuestión presenta tanto el serial de carrocería como el serial de chasis y de motor originales, no ha consignado el documento de propiedad en original a los fines de acreditar su propiedad y la realización de la experticia de ley, igualmente la fiscalía del ministerio publico en oficio N° 20F09-0707-09 de fecha 04 de marzo de 2009 notificó al solicitante de la negativa de la entrega indicando entre las razones que una vez solicitado la verificación al sistema computarizado de SIIPOL en enlace con el INTTT pudo constatarse que el documento (copia) presentado no aparece registrado. En tal sentido, a criterio de este Despacho Judicial, no puede entregarse el vehículo a su solicitante, pues el mismo no ha acreditado la propiedad del vehiculo lo cual se hace imprescindible para autorizar la entrega del mismo.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: NIEGA LA ENTREGA del vehículo PLACA 02 SAN MARCA: ROMBAUCA MODELO RBBT3ER20 AÑO MODELO: 2007 AÑO DE FABRICACION: 2006 COLOR BLANCO Y AZUL SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12317S063072 TIPO SEMI REMOLQUE PLATAFORMA USO: CARGA, por las razones expresadas supra. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ABG. HILDA MARIA MORA R
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ