REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 06 de junio de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los ciudadanos SÁNCHEZ CHINCHILLA EDWIN FRATINY , quien dice ser de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad de extranjero E- 84-088-036, de 41 años edad, nacido fecha 18-06-1967, casado, profesión u oficio Zapatero, hijo Joaquín Pablo Sánchez Quintero (V) y Dilia Rosa Chinchilla (v), residenciado carrera 6 entre calles 13 y 14 N° 13-34, LA Ermita a doscientos metros del SINIAT San Cristóbal Estado Táchira cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:


Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.


De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.


Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la guardia nacional del estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:



“… (omisis) posteriormente al observar detalladamente la cédula de identidad por sus características presuntamente es falsa, por lo que le preguntamos al referido ciudadano que de donde había sacado la cédula y manifestó que , El (sic) la había extraviado y que un amigo se la había sacado en Caracas, seguidamente le preguntamos por la cédula de ciudadanía de la Republica de Colombia y saco de su cartera personal la misma donde lo pudimos identificad como … (omisis)…”



Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados SÁNCHEZ CHINCHILLA EDWIN FRATINY , quien dice ser de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad de extranjero E- 84-088-036, de 41 años edad, nacido fecha 18-06-1967, casado, profesión u oficio Zapatero, hijo Joaquín Pablo Sánchez Quintero (V) y Dilia Rosa Chinchilla (v), residenciado carrera 6 entre calles 13 y 14 N° 13-34, LA Ermita a doscientos metros del SINIAT San Cristóbal, Estado Táchira el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de El Estado Venezolano por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, de los ciudadanos SÁNCHEZ CHINCHILLA EDWIN FRATINY , quien dice ser de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad de extranjero E- 84-088-036, de 41 años edad, nacido fecha 18-06-1967, casado, profesión u oficio Zapatero, hijo Joaquín Pablo Sánchez Quintero (V) y Dilia Rosa Chinchilla (v), residenciado carrera 6 entre calles 13 y 14 N° 13-34, LA Ermita a doscientos metros del SINIAT San Cristóbal, Estado Táchira; el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de El Estado Venezolano si bien es cierto que se observa que la pena que podría imponerse conforme a lo establecido en los artículos del código penal indicados observa esta juzgadora que se hace procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto se observa que no hay peligro de fuga ya que la pena a imponer es menor a los tres años en su limite máximo y tiene el imputado arraigo en el país ya que es un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y trabajo estable en la empresa mercantil de la cual presentara copia certificada del registro mercantil y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, de conformidad con el articulo 253 del código orgánico procesal penal.

En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: : 1) Presentar un custodio que presente constancia de residencia original , recibo publico en original y copia certificada de registro de comercio de la empresa de la cual manifiesta ser propietario ; 2) Presentarse cuna vez cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, una vez conste en actas el acta de compromiso y se cumplan las condiciones impuestas por este Tribunal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ciudadanos SÁNCHEZ CHINCHILLA EDWIN FRATINY , quien dice ser de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad de extranjero E- 84-088-036, de 41 años edad, nacido fecha 18-06-1967, casado, profesión u oficio Zapatero, hijo Joaquín Pablo Sánchez Quintero (V) y Dilia Rosa Chinchilla (v), residenciado carrera 6 entre calles 13 y 14 N° 13-34, LA Ermita a doscientos metros del SINIAT quienes encuadran en la tipificación penal de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de El Estado Venezolano por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SÁNCHEZ CHINCHILLA EDWIN FRATINY , quien dice ser de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad de extranjero E- 84-088-036, de 41 años edad, nacido fecha 18-06-1967, casado, profesión u oficio Zapatero, hijo Joaquín Pablo Sánchez Quintero (V) y Dilia Rosa Chinchilla (v), residenciado carrera 6 entre calles 13 y 14 N° 13-34, LA Ermita a doscientos metros del SINIAT San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de El Estado Venezolano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones1) Presentar un custodio que presente constancia de residencia original , recibo publico en original y copia certificada de registro de comercio de la empresa de la cual manifiesta ser propietario ; 2) Presentarse cuna vez cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, una vez conste en actas el acta de compromiso y se cumplan las condiciones impuestas por este Tribunal. Y así se decide

CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa en lo referente a que no sea verificada la información sobre dirección de la persona del custodio que presentara a los fines de hacer efectiva la medida cautelar acordada por este Tribunal en el presente acto. Se deja constancia que por error involuntario este punto CUARTO de la decisión no se dejo constancia en el acta levantada con ocasión de la realización de la audiencia.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, Líbrese boleta de libertad una vez cumplidas las condiciones impuestas por este Tribunal. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.



ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. HECTOR OCHOA
SECRETARIO
CAUSA