REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 01 de Junio de 2009
199° y 150°

CAUSA: N° E2-3153


RESOLUCION JUDICIAL QUE NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO BARRERA RUIZ LUIS ALIRIO.

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, pedido por el penado: BARRERA RUIZ LUIS ALIRIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.792.423, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 21-07-1981, soltero, de ocupación peluquero, residenciado en el palmar de la cope, sector 5, calle 7 N° 27 del Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, este Tribunal para decidir observa:

RESUMEN FACTICO

PRIMERO: Corre a los folios (252) al (256) de la presente causa decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 07 de Agosto de 2007, en la cual se condena al ciudadano BARRERA RUIZ LUIS ALIRIO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO: Corre al folio (313) Cómputo de Pena, de fecha 04 de Junio de 2008, en el cual consta que el penado: LUIS ALIRIO BARRERA RUIZ, cumplió un Tercio de la pena impuesta.

TERCERO: Corre al folio (304) certificado de antecedentes penales provenientes del Ministerio de Seguridad Jurídica División de antecedentes Penales, de fecha 31 de Marzo de 2008, donde consta que el penado LUIS ALIRIO BARRERA RUIZ, registra los siguientes antecedentes penales:
• Según sentencia del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, de fecha 29/10/2002, fue condenado a cumplir la pena UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 ejusdem.
• Según sentencia del Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

CUARTO: Corre a los folios del (09) al (14) PII INFORME TECNICO Nro 416 de fecha 03 de Abril de 2009 y recibido por este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2009, para la medida de REGIMEN ABIERTO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San Cristóbal Estado Táchira, ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …

El Destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesto, del cómputo realizada en la presente causa se observa que el penado cumplió con un tercio de la pena impuesta.

En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el certificado de antecedentes penales donde se evidencia que el penado posee los siguientes antecedentes penales, en primer lugar según sentencia del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, de fecha 29/10/2002, fue condenado a cumplir la pena UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 ejusdem; y en segundo lugar según sentencia del Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo para dar cumplimiento al segundo es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde no se evidencia que existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el cumplimiento de pena.

En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:

EVALUACION PSICO-SOCIAL:
BARRERA RUIZ LUIS ALIRIO, joven adulto de 27 años de edad, quien acude a la entrevista con actitud amable, seria y respetuosa, con disposición a la evaluación demostrando atención y buen contacto así como comunicativo, aportando información congruente con la verdad procesal y personal.
En la valoración del plano mental, se observa una persona con funcionalidad y orientación psíquica, libre de alteraciones en sus procesos neurológicos, cognitivos, y sensoperceptivas, sano juicio de la realidad, procesos de atención, concentración y memoria dentro del curso normal, capacidad intelectual de tipo teórico practico y elaboración del pensamiento de manera operacional formal con lógica y abstracción, discurso del lenguaje ilado y coherente.
La valoración del resultado de la prueba aplicada muestra a un joven introvertido, con evasividad en el contacto social, dificultad en el control de impulsos, dependiente e inseguro, con falta de discrecionalidad en la vida, inmaduro emocionalmente con dificultad para establecer relaciones intra e interpersonales de manera efectiva. De igual forma posee características como sentido de pertenencia, sano juicio de realidad a pesar de su prolongado consumo de sustancias psicotrópicas, capacidad organizativa con uso de procesos lógicos y alternativos con autocritica para reconocer sus fallas.

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Se establecen las causa del delito la debilidad para resistir presiones de terceras personas aunado al consumo ce sustancias psicoactivas. Para el momento de la evaluación se presenta con un comportamiento asertivo estableciendo progresividad educativa y laboral intramuros respetando las normas y limites establecidos. Sin Obviar su conducta predelictual.

PRONÓSTICO:
El equipo técnico considera que el penado BARRERA RUIZ LUIS ALIRIO, no reúne las condiciones necesarias para disfrutar la medida de REGIMEN ABIERTO, en virtud de los siguientes criterios:
 Recurrencia delictual
 Dificultad en el control de impulsos
 Evasividad en el contacto social
 Falta de discrecionalidad en la vida
 Manifiesta consumo de sustancias psicoactivas.

CONCLUSION:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida de REGIMEN ABIERTO, por lo que no se considera no cumplido este tercer requisito.

Y el cuarto y ultimo de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no consta que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado.

El Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el Juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.

Del estudio del caso del penado: BARRERA RUIZ LUIS ALIRIO, esta Juzgadora observa que el penado no cuenta con condiciones favorables para cumplir con una medida de pre- libertad, de modo que a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando el penado BARRERA RUIZ LUIS ALIRIO, al no cumplir en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
DECISION
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado BARRERA RUIZ LUIS ALIRIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.792.423, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 21-07-1981, soltero, de ocupación peluquero, residenciado en el palmar de la cope, sector 5, calle 7 N° 27 del Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.



ABG IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION





ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO