REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
198º y 150º
San Cristóbal, 25 de junio de 2009.-
EXPEDIENTE: 2E-2640-06
JUEZ: RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
PENADO: CHACON USECHE RIGOBERTO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISION.
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista la solicitud de DESTACAMENTO DE TRABAJO presentada por el penado CHACON USECHE RIGOBERTO y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira este Tribunal para decidir, observa:
I
1.- Corre inserta Decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio en la cual condeno al penado CHACON USECHE RIGOBERTO a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCITROPICAS .
2.- Corre inserto Computo de Pena del penado CHACON USECHE RIGOBERTO, donde consta que este ciudadano tiene cumplida una cuarta parte de la pena impuesta, requisito para optar al beneficio solicitado.
3.- Corre inserto en la presente causa INFORME TECNICO N° 348 para la medida de destacamento de trabajo realizado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada.
4.- Corre inserta en folio 102 antecedentes penales del penado CHACON USECHE RIGOBERTO, de los cuales se refleja que tiene una pena de tres años de prisión por el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes, dictada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 2/6/2006, correspondiéndose con la misma causa por la cual se le ejecuta la pena, por lo que por este delito y pena no posee antecedentes. Ahora bien, igualmente consta una pena de prisión de Seis (6) años dictada por el tribunal Superior Primero en lo Civil, Penal y otros de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14/8/1985, que al realizar el cálculo la misma debió cumplirse en el mes de Agosto del año 1990 y siendo la nueva condenatoria el 2/6/2006, entre dichas fechas evidentemente transcurrió más de los diez años señalados en el artículo 100 del Código Penal, a los efectos de la reincidencia.
II
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales, conducta ejemplar, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta
Al respecto, este Tribunal observa:
Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del cómputo de pena en el que se observa que el penado CHACON USECHE RIGOBERTO, cumplió la cuarta parte de su pena.
Estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la evaluación del penado CHACON USECHE RIGOBERTO, es importante destacar:
DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: La ejecución del hecho delictual se ha debido a la inadecuada capacidad de solucionar problemas, conductas antisociales reiteradas, ausente capacidad de postergar situaciones adversas y desconocimiento de la normativa social.
PRONOSTICO: No reúne las condiciones para el disfrute del beneficio solicitado:
CONCLUSIÓN:
“Sobre la base del estudio psico-social realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE”
A lo anterior debe sumársele, que le fue revocado en fecha 21 de Abril de 2008, el beneficio que venía gozando.
III
Teniendo como fundamento que el Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi.-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso del penado CHACON USECHE RIGOBERTO, este juzgador observa que respecto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere de aptitud personal del penado para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto, compartiendo el criterio desfavorable que arroja el informe técnico, así como también la revocatoria del beneficio de fecha 21 de Abril de 2008, no estimando cumplidos los extremos legales, es por lo que se hace procedente negar el destacamento de trabajo al citado penado. Y así se decide.
IV
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado CHACON USECHE RIGOBERTO, plenamente identificado en autos y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, trasládese al penado, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.