REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

199º y 150º

San Cristóbal, 25 de junio de 2009.-

EXPEDIENTE: 2E-3352
JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
PENADO: VILLAMIZAR VILLAMIZAR JENNY ARACELI
DELIO: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDA EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud de DESTACAMENTO DE TRABAJO de la penada VILLAMIZAR VILLAMIZAR JENNY ARACELI plenamente identificada en autos y actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira este Tribunal para decidir, observa:

I
1.- Corre inserta a la causa sentencia del Tribunal Décimo de Control; en la cual condeno a la imputada VILLAMIZAR VILLAMIZAR JENNY ARACELI a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
2.- Corre inserto Computo de Pena de fecha 11 de marzo de 2009, de la penada VILLAMIZAR VILLAMIZAR JENNY ARACELI donde consta que este ciudadano ya tiene cumplida una cuarta parte de la pena impuesta, requisito para optar al beneficio solicitado.
3.- Corre inserto INFORME TÉCNICO 497 para la medida de destacamento de trabajo realizado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada.
4.- Corre inserta en folio 257 antecedentes penales del penado VILLAMIZAR VILLAMIZAR JENNY ARACELI, de los cuales se refleja que tien una pena de seis años de prisión por el delito de Robo impropio, dictada por el tribunal décimo de control en fech 28/5/2008, correspondiéndose con la misma causas por la cual se le ejecuta la pena, por lo que no posee antecedentes.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales, conducta ejemplar, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta.
Al respecto, este Tribunal observa:
Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del cómputo de pena, de fecha 03 de Febrero de 2009 en el que se observa que la penada VILLAMIZAR VILLAMIZAR JENNY ARACELI cumplió la cuarta parte de su pena.
Estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la evaluación del penado VILLAMIZAR VILLAMIZAR JENNY ARACELI, es importante destacar:

DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Se ejecuta el hecho delictual debido a la ingesta de bebidas, alcohólicas, relación con grupos de referencias negativas, poca incapacidad para tomar decisiones asertivas y desestimación de las consecuencias futuras aun cuando conocía los parámetros legales de la conducta infractora.

PRONOSTICO: El Equipo Técnico considera que la penada reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada:

CONCLUSIÓN:
Opinión “FAVORABLE”

III

Teniendo como fundamento que el Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi.-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso del penado VILLAMIZAR VILLAMIZAR JENNY ARACELI, esta juzgadora observa que respecto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere de aptitud personal del penado para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto, compartiendo el criterio favorable que arroja el informe técnico y estimando cumplidos los extremos legales, es por lo que se hace procedente otorgar el destacamento de trabajo al citado penado. Y así se decide.

IV

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PRIMERO: OTORGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la penada VILLAMIZAR VILLAMIZAR JENNY ARACELI, plenamente identificado en autos y actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La penada VILLAMIZAR VILLAMIZAR JENNY ARACELI debe cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Laborar únicamente y exclusivamente para el ofertarte de trabajo
2.- Cumplir con las indicaciones que le imparta su delegación de prueba.
3.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
4.- Regresar a Pernoctar al Centro Penitenciario de Occidente en el área de destacamentarios.
5.- No cambiar de Residencia sin autorización Previa del Tribunal.
6.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas, ni consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7.- Presentarse ante la unidad técnica 3 de apoyo al sistema Penitenciario, del Estado Táchira y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de prueba.
8.- Incorporarse de inmediato Única y exclusivamente a las actividad Laboral, para la cual se le concede del beneficio.
9.- Observar buena conducta.
10.- No deambular a altas horas de la noche, sin causa que lo justifique.
11.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
12.- Informar de inmediato a su delegada de prueba de cualquier cambio o modificación en su actividad laboral.
13.- Los reposos médicos serán cumplidos en el área de destacamentarios, salvo que el Tribunal autorice lo contrario.
Publíquese, trasládese al penado, notifíquese, regístrese Ofíciese al área de destacamentarios de la penitenciaria del Estado Táchira y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.