REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
198° Y 150°

San Cristóbal, 30 de Junio de 2009.

 CAUSA: N° 2E-3244
 ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
 PENADO: NUMA MANUEL BONILLA JIMENEZ
 Al folio 100 se encuentra inserta decisión del Tribunal noveno de Control en la cual condena al imputado NUMA MANUEL BONILLA JIMENEZ a la pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de RAPTO PROPIO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

Al respecto, este Tribunal observa:
1. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, ni de los 3 años por admisión de los hechos, pues el ciudadano NUMA MANUEL BONILLA JIMENEZ fue condenado a cumplir la pena de: UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN.

2. Al folio 121 se encuentran antecedentes penales del penado JOSE YOEL ORTIZ NIÑO, señalando pena de UN AÑO, NUEVES MESES Y VEINTIDOS DIAS,

3. por el Tribunal Noveno de Control que se corresponde con la misma causa que ocupa la atención del Tribunal, por lo que según ello no poseen antecedentes por causa anterior.

3. Corre inserto al folio 138 INFORME EVALUATIVO 659, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, con respecto a NUMA MANUEL BONILLA JIMENEZ, del cual es importante destacar:

DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Incurrió en el delito por dificultad para controlar impulsos básicos sin medir las consecuencias de sus actos. En la actualidad hay un mayor control de esos impulsos con disposición al cambio y aceptación de su responsabilidad con autocrítica y tolerancia.

CONCLUSIÓN: Opinión FAVORABLE:


 Previa revisión de la causa, observa este Tribunal que contra NUMA MANUEL BONILLA JIMENEZ, no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por todo lo anterior, observa este Juzgador que el penado cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por cuanto el comportamiento futuro de la mismos en el informe evaluativo se señala que el penado es primodelictual, con base axiológicas internalizadas, posee hábitos laborales, cuenta con apoyo efectivo, establece autocrítica y conciencia del hecho, emocionalmente con personalidad estructurada.
 Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado: NUMA MANUEL BONILLA JIMENEZ, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.


En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
 PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a NUMA MANUEL BONILLA JIMENEZ, de acuerdo con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
 SEGUNDO: SE IMPONEN al penado NUMA MANUEL BONILLA JIMENEZ, de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1. No salir del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal.

2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

4. Presentarse ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (01) AÑO, NUEVE
(9) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

5. Realizar ante una institución publica una labor comunitaria de la cual deberá presentar constancia de su cumplimiento.
6. No cometer nuevos hechos delictivos.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento de la penada, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.


ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO