REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR: ABG. PEDRO MUJICA
PRESUNTO DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO ABG. MARIA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2552/2.009
Vista la solicitud de calificación de flagrancia, realizada en fecha 23 de junio de 2009, por la Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 01-09-1991, de 17 años de edad, Estudiante, hijo de Estella Nieto y José Virgilio López, residenciado en Palo Gordo, calle Trasandina, calle principal de Palo Gordo, casa N°l-137, cerca de la farmacia gallardín, Teléfono 0426-3889978 y 0276-4156887; quien presenta las siguientes características físicas: altura aproximada: 1/73 metros, contextura: Delgada, color de cabello: Negro, color de ojos: Marrones, color de piel: morena, peso aproximado: 68 kilogramos. Investigado por la presunta comisión del delito de uso de documento publico falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA, que conforma la presente causa.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día 22 de junio 2009, folio 05 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario CABO/2DO 1913 ARAQUE RICHARD y CABO/2DO 1377 QUINTERO ANTONIO, adscrito a la Comisaría de Táriba, Municipio Cárdenas. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
En fecha 22 de junio 2009, siendo las 06:10 horas de la Tarde, cuando efectuaban labores de patrullaje por la jurisdicción de Palo Gordo, por et sector de Altos de Paramillo por la inmediaciones de la estación policial de Palo Gordo, cercano al Liceo bolivariano "Libertador", fueron intervenidos Dos (02) adolescentes e indicándoles que se les iba a efectuar una inspección personal, y se le pidió que si tenían algún objeto o sustancia de trafico restringido por la Ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal no encontrándole ningún objeto o sustancia de trafico restringido, pero se les pidió la documentación a los mismos, pudimos constatar que la dos cédulas presentadas por los adolescentes eran ¡guales en numeración y en los nombres que decían: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a nombre del adolescente de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) notificándole al joven de su estado de flagrante. Quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha 23 de junio de 2.009, propuesto por el Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al Folio 06, corre acta de entrevista con fecha 22 de junio de 2009, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 09, corre impresión dactiloscópica de los dedos de la mano de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio 12, corre inserto oficio con fecha 22 de junio de 2.009, dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación seccional Táchira, a fin de realizar experticia de autenticidad o falsedad a los documentos consistentes de: 1) una copia de la cédula de identidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); 2) una cédula de identidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); 3) Un carnet estudiantil a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); 4) una cédula de identidad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 14, corre copia fotostática simple de un carnet estudiantil a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 15, corre copia fotostática simple de una cédula de identidad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 16, corre copia fotostática simple de una cédula de identidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 17, corre copia fotostática simple de una cédula de identidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: “Yo ayer Salí del liceo a las 6 en punto y como dice la Fiscal, los policías realizaron un operativo en el cual me encontraron una cédula la cual si era escaneada con el fin de entrar a discotecas, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: “Solicito se le de el trato de inocente a mi defendido, igualmente visto lo manifestado por mi defendido y las actas que consta en el expediente solícito se revisen los extremos de ley a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario y en cuanto a las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad no me opongo a las solicitadas por el Ministerio Público, es todo.”
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de uso de documento publico falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo el día 22 de junio 2009, siendo las 06:10 horas de la tarde, cuando se efectuaban labores de patrullaje por la jurisdicción de Palo Gordo, por el sector de Altos de Paramillo por la inmediaciones de la estación policial de Palo Gordo, cercano al Liceo bolivariano "Libertador". Al hallar en poder de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una copia de la cédula de identidad perteneciente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
La detención se produce al cometer el presunto delito, evidenciándose la correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, existe certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Toda vez que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se identifico con una copia fotostática de cedula de identidad que no le pertenece, conforme a su verdadera identidad, no correspondiéndose con la realidad. Manifestando durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia que la usaba para entrar a discotecas. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de la adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicha adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso correspondiente, acreditando su domicilio en la Republica Bolivariana de Venezuela; 2.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes del Estado Táchira; 3.- Prohibición de concurrir a sitios de diversión nocturna. Suscrita el acta de compromiso por parte del citado adolescente, y de su representante legal, de cumplimiento de las obligaciones impuestas se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad a la casa de formación integral. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de uso de documento publico falso. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien debe cumplir con la contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, martes veintitrés (23) de junio del año 2.009
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA RAMIREZ
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIA RAMIREZ
SECRETARIO
Causa Penal Nº 1C-2.552/2.009