REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR: ABG. PEDRO MUJICA
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VICTIMA E.R
PRESUNTO DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA
SECRETARIO ABG. MARIA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2553/2.009
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOSADOLESCENTES IMPUTADOS
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 23 de junio del año 2009, realizada por la Abogado Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor en grado de tentativa previsto en los artículo 7, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.R.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra recibiendo atención medica en el hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, con motivo de las heridas que recibió, donde se realizo la audiencia de calificación de flagrancia. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 23 de junio de 2009, folio 04, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios, placa 1780 Ciro Ortiz, y placa 3584 Carreño Leal Frank, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, comisaría de Táriba. La cual se da por reproducida en su totalidad. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. Señalando parcialmente lo siguiente:
El día 23 de junio de 2009, siendo aproximadamente 02:00 horas de la mañana, en labores de patrullaje por la calle 15, entre carreras 8 y 9, visualizaron cinco ciudadanos de los cuales dos de ellos al percatarse de la comisión policial esgrimieron arma de fuego comenzando a efectuar detonaciones contra la comisión policial, repeliendo el ataque logrando observar que uno de ellos cayo al pavimento y tres abordaron dos motocicletas dándose a la fuga. Interviniendo policialmente a dicho ciudadano, quien bestia chemise de color blanca, pantalón jean color marrón, gorra color marrón con las características fisonómicas, piel blanca, contextura delgada, estatura aproximada 1,60mk., manifestándole sobra la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a efectuarle la inspección personal, encontrándole en su poder un arma blanca cuchillo marca gin su 2000 stainless, hoja de metal, cacha plástica de color negro. Observándole una herida a la altura del glúteo, solicitando una ambulancia. Acercándose un ciudadano identificado como E.R, quien manifestó que cuatro ciudadanos de los cuales dos portando armas de fuego, bajo amenazas minutos después de llegar a su vivienda, le habían intentado robar su camioneta marca toyota, modelo runer, color gris, pero debido a que no poseía las llaves de la misma le habían partido el vidrio trasero de la misma y le habían sustraído las cornetas y planta. Seguidamente al hacer una revisión del lugar visualizaron en la calzada una corneta marca kiker, DS6930 de 40 HMS, un bolso de mano de color azul con marrón con su agarradero despegado marca jetset, contentivo en su interior de un teléfono celular marca LG serial S/N 809CYJZ0182620, con su respectiva pila, cuatro destornilladores de los cuales tres con mango de pasta color amarillo y negro y uno de pasta color amarillo y rojo. El herido quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio 01, corre escrito con fecha 23 de junio de 2.009, propuesto por el Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 02, corre informe medico, con fecha 23 de junio, realizado por Johan Mantilla, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el que se indica su valoración medica.
Al folio 05 y su vuelto, corre acta de denuncia propuesta por la victima E.R, con fecha 23 de junio de 2.009.
Al folio 06 y su vuelto, corre acta de entrevista realizada a G.M, con fecha 23 de junio de 2.009.
Al folio 07, corre planilla policial descriptiva del vehiculo recuperado.
Al folio 08, corre oficio dirigido al jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación Táchira, con fecha 23 de junio de 2.009, solicitándole la práctica de la experticia de reconocimiento legal a:
> Un arma blanca tipo cuchillo marca GFNSU 2000 STAINLESS, hoja de metal, cacha plástica de color negro.
> Una cometa marca KIKER, DS6930 DE 40 HMS.
> Un bolso de mano de color azul con marrón con su agarradero despegado marca jetsct.
> Un teléfono celular marca LG SERIAL S/N 809CYJZO 182620 con su respectiva batería serial SBPL0088803.
> Cuatro (04) destornilladores de los cuales tres (03) con mango de pasta color amarillo y negro y uno (01) de pasta color amarillo y rojo.
Al folio 09, corre oficio dirigido al jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación Táchira, con fecha 23 de junio de 2.009, solicitándole la práctica de la inspección, al vehiculo automotor con las características siguientes: Un vehículo marca TOYOTA, color GRIS modelo RUNER, placas TA080T, serial de motor 1GR5295464, serial de carrocería JTEBV17R668075170.
. Al folio 10, corre oficio dirigido al jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación Táchira, con fecha 23 de junio de 2.009, solicitándole la práctica de la experticia de seriales, al vehiculo automotor con las características siguientes: Un vehículo marca TOYOTA, color GRIS modelo RUNER, placas TA080T, serial de motor 1GR5295464, serial de carrocería JTEBV17R668075170.
Al folio 11, corre oficio dirigido al jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación Táchira, con fecha 23 de junio de 2.009, solicitándole la práctica de la experticia de macerado iones, nitritos y nitratos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos, una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: Nosotros no llevábamos armas de fuego, cuando llegó la móvil de la policía salimos corriendo, nos hicieron disparos y me pegaron dos, uno en la nalga y el otro en el brazo izquierdo, el abogado que estaba allí me amenazo, me dijo que me iba a mandar a matar con el cacique de Santa Ana, me pego y me dio punta pie en las costillas, es todo".
EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: “Considero que mi defendido es inocente y pido que se trate como tal, igualmente solicito muy respetuosamente que de las actas se verifiquen si la aprehensión mi patrocinado, puede o no calificarse como flagrante de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, considerando que mi defendido no se encontraba armado para el momento del hecho, considero que la medida del Literal "g", es desproporcionada; me adhiero a las demás medidas solicitadas por el Ministerio Público; por último en razón que mi defendido manifiesta haber sido lesionado solicito se le practique un reconocimiento médico forense, es todo.”
CAPITULO III
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor en grado de tentativa, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.R, el día 23 de junio de 2009, siendo aproximadamente 02:00 horas de la mañana, en labores de patrullaje por la calle 15, entre carreras 8 y 9, de la ciudad de San Cristóbal, luego de un enfrentamiento con funcionarios policiales, donde resulto herido de bala. Siendo detenido dicho adolescente, a poco de haberse cometido el hecho delictivo, interviniéndolo en el sitio de los acontecimientos herido, producto de la confrontación e intercambio de disparos. Resultando el citado adolescente reconocido por la victima, como una de las personas que actuaron en la presunta comisión del referido delito. Lo que hace presumir que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), participo en la autoría de dicho delito. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, impone a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, f, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta correspondiente, acreditado su identidad y el domicilio; 2.-Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo del área penal de adolescentes; 3.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares; y 4.- Presentar un fiador, que deposite el equivalente a doscientas unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Suscrita el acta de compromiso por parte del adolescente, y de su representante legal, de cumplimiento de las obligaciones impuestas se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad a la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal. Mientras se le da cumplimiento a dichos requisitos, deberá permanecer interno en dicho centro, se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor en grado de tentativa. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Imponer (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, martes veintitrés (23) de junio del año 2.009
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA RAMIREZ
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIA RAMIREZ
SECRETARIO
Causa Penal Nº 1C-2.553/2.009