REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR ABG. JUAN ALARCON
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: PORTE DE ARMA BLANCA
VÍCTIMA: ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA ABG. MARIA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2551/2.009

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 23 de junio de 2009, realizada por la Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Respectivamente, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las citadas adolescentes se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
Este Juzgador para decidir observa:
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha lunes veintidós (22) de junio de 2009, folio 05, el acta policial suscrita por los funcionarios José Alexander Tarazona, placa 149 y AGENTE (3513) José Chacón, adscritos al instituto autónomo policía del Estado Táchira. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio público, presento al presunto imputado, supra identificado, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día 22 de junio de 2.009, siendo las 04:45 horas de la tarde, haciendo recorrido policial por la plaza Sucre, un ciudadano indico que en la carrera 9 con calle 5 y 6, se encontraban unos ciudadanos robando los transeúntes, al llegar al sitio fueron visualizados dos adolescentes de los cuales 1) bestia suéter color verde, pantalón blue jean, zapatos casuales color marrón, gorra color blanca con las siguientes características fisonómicas piel trigueña , estatura 1,65 m, contextura delgada; 2) franela chemise color verde, pantalón blue jean, zapatos casuales, color marrón, con las siguientes características fisonómicas 1,67m, piel color blanca, cabello castaño, contextura delgada. Quienes fueron intervenidos policialmente. Solicitándole la exhibición de objetos, la cual fue negada, materializando la inspección personal, encontrándole al segundo antes descrito, un arma blanca, tipo navaja, hoja de metal en curva en su extremo marca stainless brasil, con mango de madera con un remache dorado en cada extremo y al primero, antes indicado no se le encontró nada de interés policial. Quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio 01, corre escrito con fecha 23 de junio de 2.009, propuesto por el Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 06, corre impresión dactiloscópica de los dedos de la mano de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 07, corre acta de entrevista con fecha 22 de junio de 2.009, realizada a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 09, corre oficio con fecha 22 de junio de 2.009, para la practica del reconocimiento legal a la siguiente evidencia: Un arma blanca, tipo navaja, hoja metálica con curva en su extremo, con mango de madera color marrón, remache dorado en cada extremo, marca STAINLESS BRASIL. Encontrada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de su aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, expuso: “tal como lo ha solicitado la representación fiscal, la defensa se adhiere a que la causa se siga por el procedimiento ordinario, por cuanto no consta experticia que determine la presencia de arma blanca, asimismo esta defensa, se adhiere a las medidas cautelares solicitadas por el ministerio publico, por cuanto afuera del Tribunal se encuentra el padre del joven a quien ofrezco como representante y responsable, aunado a ello mi representado es estudiante, trabaja como obrero en un supermercado y esta dispuesto a someterse al proceso. Es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, el día 22 de junio de 2.009, siendo las 04:45 horas de la tarde, haciendo recorrido policial por la plaza Sucre, en la carrera 9 con calle 5 y 6, hallándole un arma blanca, tipo navaja, hoja de metal en curva en su extremo marca stainless brasil, con mango de madera con un remache dorado en cada extremo.
La aprehensión del adolescente se produjo al encontrar, un arma blanca, tipo navaja, en posesión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo acreditar su documentación de identificación y suscribir el acta correspondiente; 2.-Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes; 3.- Presentar un fiador que deposite, el equivalente a diez unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
Suscrita el acta de compromiso por parte del adolescente, y de su representante legal, de cumplimiento de las obligaciones impuestas se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad a la casa de formación integral de San Cristóbal de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Mientras se le da cumplimiento a las obligaciones antes indicadas deberá permanecer interno en dicho centro, se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma blanca. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de expedir copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez den cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, martes veintitrés (23) de junio del año 2.009


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2551/2.009