REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Jueves veinticinco (25) de junio del año 2.009

199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DECLARATORIA EN REBELDIA

En horas de audiencia del día de hoy, jueves veinticinco (25) de Junio del año dos mil nueve (2.009), siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) presente por ante este Juzgado, la adolescente para el momento de los hechos: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigada por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Y.P; a quien se le sigue la causa 1C-2423-09 nomenclatura de este Tribunal; Acto seguido el ciudadano Juez Abogado José Antonio Pardo ordeno a la secretaria Abogada María Alejandra Noguera Gámez, verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el adolescente imputado para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la Fiscal Décimo Séptima (a) del Ministerio Público Abogado Astredd Miyoshy Vega Granados, la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, acto seguido el ciudadano Juez declaro abierta la presente audiencia de Medida de Aseguramiento y le informo al imputado del motivo por el cual fue declarado en Rebeldía en fecha 19 de mayo de 2009 y le fue cedido el derecho de palabra al Representante Fiscal Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS quien expuso: En virtud de que el imputado fue declarado en Rebeldía en fecha 19 de Mayo de 2009, es por lo que solicito le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la prevista en el artículo 582 literales “c” y “d” como seria la obligación de presentarse a la audiencia preliminar y no salir de la jurisdicción del Tribunal, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se fije la celebración de la Audiencia Preliminar, es todo”. Acto seguido el adolescente imputado para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, el ciudadano Juez le preguntó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si quería declarar, quien manifestó que si deseaba declarar a lo cual expuso: “ Yo, estoy viviendo en Puerto La Cruz, y hasta ayer fue que me entere de las notificaciones me he seguido presentando, pero yo me mude y no supe cuando fue la cita para esa audiencia, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, quien manifestó: “Ciudadano Juez, esta defensa solicita se deje sin efecto la Declaratoria de Rebeldía y se ordene librar los oficios respectivos a los organismos competentes, y sea fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, es todo”. De inmediato, el ciudadano Juez procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión, informando a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado, siendo del tenor siguiente: En consecuencia, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra la adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigada por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Y.P; así como las órdenes de captura solicitadas a los organismos correspondientes de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos. SEGUNDO: IMPONE COMO MEDIDAS CAUTELARES, a la adolescente imputada para el momento de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las contenidas en el literal “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo: 1.- Presentarse cada vez que sea solicitado o requerido por el Tribunal y asistir a la celebración de la audiencia preliminar. 2.-No salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. TERCERO: Se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día de jueves dos (02) de Julio de 2009 a las once horas de la mañana (11:00 am) . CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión. Terminó siendo las doce horas del mediodía, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS
FISCAL DECIMO SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
DEFENSOR PUBLICO PENAL

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
Causa Penal Nº 1C-2423-09