REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes primero (01) de junio del año 2009
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSOR
PUBLICO: ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
VÍCTIMA: C.J.H.C
SECRETARIO: ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO.
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensor Publico Abogado Freddy Alberto Parada; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) riela oficio número 1001, de fecha 31 de mayo del año 2009, suscrito por el funcionario inspector Jefe ALI JOSE CASTILLO GUEDEZ, Jefe de la Comisaría de Capacho del Estado Táchira, dirigida a la Dra. Isol Abimelec Delgado, donde remite actuaciones policiales practicadas por los funcionarios CABO PRIMERO 1314 DAYLER SAUREZ y CABO SEGUNDO 1974 ESPINEL VICTOR, donde practicaron la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), remitiendo conjuntamente: acta policial, 01 denuncia, 02 entrevistas, copia del oficio de remisión del adolescente al CDT 19 de Abril, copia de solicitud de registro de datos, copia de oficio de solicitud de prontuario ante el C.I.C.P.C.
Al folio tres (03) riela oficio número 1002, de fecha 31 de mayo del año 2009, suscrito por el funcionario inspector Jefe ALI JOSE CASTILLO GUEDEZ, Jefe de la Comisaría de Capacho del Estado Táchira, dirigida al jefe del Centro de diagnostico y tratamiento 19 de Abril donde remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien quedará recluido en ese recinto a disposición de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico, remitiendo copia del oficio dirigido a la Fiscalía en mención al acta policial.
Al folio número cuatro (04) riela Acta Policial, de fecha 31 de Mayo del año 2009, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO 1314 DAYLER SUAREZ, adscritos a la Comisaría de Capacho del Estado Táchira, en donde dejaron constancia que siendo aproximadamente a las 08:15 horas de la noche del día 31 de mayo de 2009, encontrándose de servicio en la sede de la Comisaría de Capacho, donde se hizo presente un ciudadano taxista, indicando que uno de sus compañeros, fue objeto de un robo por parte de tres sujetos armados, y al momento se encontraba en la aldea el poblar curva los Gallinazos, inmediatamente se trasladaron al lugar a bordo del R-815, en compañía del CABO SEGUNDO 1974, ESPINEL VICTOR, al llegar al lugar antes mencionado observaron varios vehículos taxis, en la vía principal cuando se les acercó un ciudadano, el cual les indicó que fue objeto de Robo, del dinero producto de su jornada, de trabajo del día, y en compañía de dos taxistas lograron detener a uno de los sujetos, el cual se encontraba en la zona boscosa, y al momento lo tenía a bordo del taxi control numero 30 de la Línea Cipriano Castro, quedando el adolescente identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), indicándole al adolescente la causa de su detención y manifestándoles sus derechos y garantías constitucionales según los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 125 del C.O.P.P., respetando en todo momento su integridad física y moral, acto seguido efectuaron llamada telefónica a la FISCAL DECIMOSÉPTIMA DRA ISOL ABIMILEC DELGADO, a quienes se les notificó del procedimiento en cuestión dando inicio a la causa fiscal numero 20-F17-186-09, y que quedara en la sede del Centro de tratamiento y diagnostico del Varón, del Estado Táchira a disposición de la fiscalía en mención, es todo.
Al folio cinco (05) riela oficio número 1003 de fecha 31 de mayo del año 2009, suscrito por el funcionario inspector Jefe ALI JOSE CASTILLO GUEDEZ, Jefe de la Comisaría de Capacho del Estado Táchira, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira donde cumpliendo instrucciones de la Dra. Isol Abimelec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico, le solicita la práctica de REGISTRO DE DATOS Y VERIFICACION DE IDENTIDAD del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA).
Al folio seis (06) riela oficio número 1004, de fecha 31 de mayo del año 2009, suscrito por el funcionario inspector Jefe ALI JOSE CASTILLO GUEDEZ, jefe de la Comisaría de Capacho del Estado Táchira, dirigido al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira donde cumpliendo instrucciones de la Dra. Isol Abimelec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico, a fin de practicar POSIBLE PRONTUARIO POLICIAL al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio número siete (07) riela acta de denuncia interpuesta por el ciudadano H.C.C.J, quien en consecuencia expuso: “Yo vengo a formular la presente denuncia, hoy cuando trabajaba, en mi carro taxi como a eso de las 08:15 horas de la noche, diagonal al mercado independencia, tres muchachos me solicitaron una carrera hasta el poblar, hasta la curva los gallinazos, uno vestía suéter con gorro de color gris, con cholas y bermudas, color marrón, al otro, con una camisa blanca un pantalón Jeans claro y un adolescente con una gorra blancas y una camisa negra, un pantalón de vestir negro y zapatos cuando llegamos a la bodega, del poblar más abajo uno de ellos el que andaba con una camisa blanca, me sacó un cuchillo y me lo puso en el cuello, y me dijo que le diera toda la plata, y me amenazó que si no le daba toda la plata me cortaba, le di la plata 180bs aproximadamente y me empujó hacia la puerta y salieron corriendo todos, como mis compañeros ya sabían que yo iba para esa dirección, porque yo informe y alguno me siguió, cuando uno de ellos iba llegando vio que los muchachos salieron corriendo hacia una montaña, y informaron a los demás, entonces, entre los dos salimos, corriendo a ver a quien conseguíamos y cuando nos regresamos vi a uno de ellos de camisa negra en una bodega como si nada, entonces lo agarré y nos llevamos el carro mío, y nombraba a los otros por los apodos uno Toto y el otro Mao, allí llego la policía y llego la mamá de este muchacho y nos trasladamos a la comisaría, es todo”.
Al folio numero ocho (08) riela acta de entrevista tomada a el ciudadano P.R.O.T, quien en consecuencia expuso: “Yo vengo a formular la presente entrevista, hoy cuando trabaja, en mi carro taxi como a eso de las 08:20 horas de la noche, me encontraba en la oficina de la línea Cipriano Castro, cuando el compañero H.C. informo que iba a realizar una carrera hacia el poblar curva los gallinazos, entonces en esta línea cuando se hace este tipo de reportes, los que se encontraban cerca acompañan a este taxista, para ir a ciertos metros sin que nadie se de cuenta, fue cuando lo seguí y vi que en la bodega del poblar, los pasajeros que llevaban mi compañero se bajaron y salieron corriendo hacia una montaña, llegue donde estaba C., y me dijo que lo habían robado, salimos corriendo detrás de los muchachos eran tres, y no conseguimos a nadie fue cuando de regreso el vio a uno que lo robo era un adolescente lo agarramos, y lo llevamos hacia donde estaba los carros a esperar la policía y luego nos trasladamos a la comisaría, es todo”.
Al folio numero nueve (09) riela acta de entrevista tomada a el ciudadano G.V.L.J, quien en consecuencia expuso: “ Yo vengo a formular la presente entrevista, hoy cuando trabajaba, en mi carro taxi como a eso de las 08:20 horas de la noche, me encontraba en libertad, realizando una carrera, cuando escuche el reporte de unos de mis compañeros el control numero 30 que en las claves de la línea dijo que se dirigía hacia el poblar la curva de los gallinazos, y que los ciudadanos que llevaba eran sospechosos, cuando escuché el reporte espere que pasara por allí y después que paso lo seguí, fue cuando vi que en la bodega del poblar, los pasajeros que llevaba mi compañero se bajaron, y salieron corriendo hacia una montaña, llegue en compañía de otro compañero también que estaba conmigo siguiéndolo hasta donde estaba C. el del control 30 y me dijo que lo habían robado, salimos corriendo detrás de los muchachos eran tres, y no conseguimos a nadie fue cuando íbamos de regreso a los carros el vio uno que lo robo era un adolescente y lo agarramos, y lo llevamos hacia donde estaban los carros a esperar a la policía, luego nos trasladamos a la policía, es todo”.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira Comisaría de Capacho, cuando los mismos encontrándose de servicio en la sede de la Comisaría de Capacho, se hizo presente un ciudadano taxista, indicando que uno de sus compañeros, fue objeto de un robo por parte de tres sujetos armados, y al momento se encontraba en la aldea el poblar curva los Gallinazos, al llegar al lugar antes mencionado observaron varios vehículos taxis, en la vía principal cuando se les acercó un ciudadano el cual les indicó que fue objeto de Robo, del dinero producto de su jornada, de trabajo del día, y en compañía de dos taxistas lograron detener a uno de los sujetos, el cual se encontraba en la zona boscosa, y la momento lo tenia a bordo del taxi control numero 30 de la Línea Cipriano Castro quedando el adolescente identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.H.C. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, a lo que se opuso la defensa, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2-. Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 3-.Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Así mismo, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y la respectiva acta de fianza, previa verificación de los recaudos exigidos, y así se decide.
Igualmente, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.H.C; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.H.C, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2-. Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 3-.Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y la respectiva acta de fianza, previa verificación de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2588/2.009
ALBJ/ljv.-