REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, miércoles diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009).

199° y 150°

Visto el escrito suscrito por la Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura del Tribunal Tercero de Control bajo el Nº 3C-2509-09, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar decretada a su defendido; al respecto, este Juzgado, encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de Acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; para decidir previamente observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha 08 de marzo del año 2009, este Juzgado impuso en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como medida cautelar, las siguientes: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia, la cual será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decidió.
Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2009, este Tribunal, declaró parcialmente con lugar la revisión de la medida cautelar, disminuyendo las cien (100) unidades tributarias a ochenta (80) unidades tributarias, y así se decidió.
Luego en fecha 20 de abril de 2009, este Juzgado, declaró sin lugar la revisión de la medida cautelar, establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa Pública, y así se decidió.
En fecha 14 de mayo de 2009, este Tribunal, nuevamente declaró parcialmente con lugar la revisión de la medida cautelar, disminuyendo las ochenta (80) unidades tributarias a cincuenta (50) unidades tributarias, y así se decidió.
La defensora en síntesis manifiesta en su escrito, que en relación a los requerimientos del Tribunal, los familiares de su defendido (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), le han expresado que no cuentan con personas que reúnan los requisitos exigidos por el Juzgado; solicitando sea revisada la medida cautelar otorgada y en su lugar se decrete una de posible cumplimiento.
A tal efecto, el Tribunal a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es por lo que considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, este Tribunal, atendiendo a que el adolescente lleva tres meses detenido, sin que la fiscalía del Ministerio Público, haya presentado el correspondiente acto conclusivo; así mismo, valorando los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente estimando la constancia de residencia, expedida por el organismo público, al servicio del Estado; es por lo que, esta operadora de justicia, considera que han variado las condiciones para revisar la medida de coerción personal decretada; en consecuencia, declara con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar, solicitada por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; por ello, exime al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales, puede asegurarse con el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo; 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; para ello, vista la constancia de residencia consignada, se ordena verificar el domicilio del ciudadano Jonathan Jesús Gutiérrez Blanco, en su condición de Representante Legal del prenombrado adolescente, por parte de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; a tal efecto, se librará el respectivo Oficio al Jefe de Alguaciles; y una vez conste en autos la resulta de la diligencia practicada, se ordenará el traslado del adolescente a la sede de este Despacho, a los fines que suscriba la correspondiente acta de compromiso con su Representante Legal, y materializar su libertad; y por último, 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, INTERPUESTA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, en consecuencia EXIME al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2do ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada en fecha 30 de noviembre de 2008; quedando sujeta la libertad del mismo al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo; 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; para ello, vista la constancia de residencia consignada, se ordena verificar el domicilio del ciudadano Jonathan Jesús Gutiérrez Blanco, en su condición de Representante Legal del prenombrado adolescente, por parte de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; a tal efecto, se librará el respectivo Oficio al Jefe de Alguaciles; y una vez conste en autos la resulta de la diligencia practicada, se ordenará el traslado del adolescente a la sede de este Despacho, a los fines que suscriba la correspondiente acta de compromiso con su Representante Legal, y materializar su libertad; y por último, 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, todas establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Srio.-

CAUSA PENAL Nº: 3C-2509/2009
ALBJ/ljvb.-