REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles diez (10) de junio del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA PROVISORIA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMOSEPTIMA (A): ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA
ESPECIALIZADA: ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO ACCIDENTAL: ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por el Defensor Público Especializado en Materia de Adolescentes Abogado Freddy Alberto Parada, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio tres (03) corre oficio DIR/C/METR Nro. 0405 de fecha 09 de Junio del año 2009, dirigido a la Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, suscrito por el Jefe de del departamento de inteligencia de la policía del Estado Táchira, JOSE REINALDO RODRIGUEZ RAMIREZ en el cual remiten actuaciones policiales de los funcionarios DISTINGUIDO PLACA 2733 COLMENARES RONALD, AGENTE PLACA 2987 BURGOS YEISY, AGENTE PLACA 3216 MANTILLA WILLIAM Y AGENTE PLACA 3229, quienes lograron practicar la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), anexando así mismo acta policial signada con el numero 0901-JUN-09, Copia del oficio numero 2052 de solicitud del examen toxicológico, copia del oficio numero 2053 de solicitud de certeza y pesaje.
Al folio cuatro (04) riela Acta Policial, de fecha nueve (09) de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo las 03:30 horas de la tarde, de ese día se encontraban de servicio, efectuando labores de patrullaje a pie por el sector barrio 8 de Diciembre, cuando visualizaron a un ciudadano quien al momento vestía gorra de color amarillo, camisa de color marrón con franjas naranjas, pantalón de color azul Jean, zapatos de color marrones, el cual al ver la comisión policial tomó una aptitud nerviosa e inquieta, por lo cual le manifestaron las sospechas de poseer algún objeto de tenencia prohibida, exigiéndole que le fueran exhibidas a o que manifestó que no, procediendo a materializar la inspección personal de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de ocho 8 envoltorios elaborado en hoja de papel de color blanco y marrón, distribuido de la siguiente manera, la cantidad de seis (06) envoltorios en papel de color blanco y dos (02) en papel de color marrón cerrado a nudo entre sí, contentivo en su interior del resto de hierba vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, procediendo a manifestarle la causa de su detención, respetándose sus derechos y garantías constitucionales, procediendo a trasladarlo al cuartel general Simon Bolívar, a bordo de la unidad P-613, específicamente en el área de receptoria, donde quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de la presente acta policial tuvo conocimiento la Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshi Vega, quien dio apertura a la causa número 20F17-0199-09, es todo.
Al folio cinco (05) corre oficio Nro. 2052 de fecha 09 de Junio del año 2009, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, suscrito por el Jefe de del departamento de inteligencia de la policía del Estado Táchira, JOSE REINALDO RODRIGUEZ RAMIREZ en el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicita la realización del EXAMEN TOXICOLÓGICO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), caso 20-F17-0199-09.
Al folio seis (06) corre oficio Nro. 2053 de fecha 09 de Junio del 2009, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, suscrito por el Jefe de del departamento de inteligencia de la policía del Estado Táchira, JOSE REINALDO RODRIGUEZ RAMIREZ en el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicita la realización de EXPERTICIA DE ORIENTACION CERTEZA Y PESAJE a: ocho (08) envoltorios elaborado en hoja de papel de color blanco y marrón, distribuido de la siguiente manera, la cantidad de 6 envoltorios en papel de color blanco y 2 en papel de color marrón cerrado a nudo entre si, contentivo en su interior del resto vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga, en relación con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), caso 20-F17-0199-09.
Al folio siete (07) cursa prueba de certeza Nro. 9700-134-LCT-327-09, de fecha 10 de junio del 2009, suscrito por la Experto Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que le remiten: Ocho (08) envoltorios confeccionados de la siguiente manera: Cinco (05) en forma de “PUCHO”, con papel, de los cuales: tres (03) de color blanco a rayas grises (tipo cuaderno) y los dos restantes en marrón (tipo bolsa), y tres (03) a manera de “Cebolla”, con papel blanco a rayas grises ( tipo cuaderno), cerrados los ocho (08) por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: VEINTICUATRO (24) GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA (430) MILIGRAMOS (B. JADEVER); para un peso neto total de: DIECISÉIS (16) GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó que la MUESTRA dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.)
Al folio ocho (08) corre oficio S/N de fecha 09 de Junio del 2009, dirigido al director de la entidad de atención para el cumplimiento de las medidas de privación de libertad (C.D.T) Estado Táchira, suscrito por el Jefe de del departamento de inteligencia de la policía del Estado Táchira, JOSE REINALDO RODRIGUEZ RAMIREZ, en el cual se estima la recepción en ese dependencia al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), causa: Delito de droga.
Al folio nueve (09) riela, reseña dactilar realizada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), hecha tanto a la mano derecha como a la mano izquierda, realizada por los funcionarios adscritos al instituto autónomo de la policía del Estado Táchira.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando los mismos, siendo las 03:30 horas de la tarde, de ese día se encontraba de servicio a pie por el sector barrio 8 de Diciembre, cuando visualizaron a un ciudadano quien al momento vestía gorra de color amarillo, camisa de color marrón con franjas naranjas, pantalón de color azul Jean, zapatos de color marrones, el cual al ver la comisión policial tomó una aptitud nerviosa e inquieta, por lo cual le manifestaron las sospechas de poseer algún objeto de tenencia prohibida, exigiéndole que le fueran exhibidas a o que manifestó que no, procediendo a materializar la inspección personal de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de ocho 8 envoltorios elaborados en hoja de papel de color blanco y marrón, distribuido de la siguiente manera, la cantidad de 6 envoltorios en papel de color blanco y 2 en papel de color marrón cerrado a nudo entre si, contentivo en su interior del resto de hierba vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, la cual al ser experticiada en su oportunidad por la experta adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultó ser marihuana; tal y como consta en las actas que corren en el presente expediente; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c”,“d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición sólo de las medidas establecidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la referida ley especial, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal o de una persona determinada, quien deberá presentar constancia de Residencia respectiva del adolescente, junto con acta de nacimiento y una vez conste en autos, la misma será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) días, por ante este Tribuna por intermedio de la oficina de alguacilazgo de la Sección de adolescentes. 3-. Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal; y así se decide.
En otro orden de ideas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 09 de junio del año 2009, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando sujeta la libertad del adolescente imputado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal o de una persona determinada, quien deberá presentar constancia de Residencia respectiva del adolescente, junto con acta de nacimiento y una vez conste en autos, la misma será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) días, por ante este Tribuna por intermedio de la oficina de alguacilazgo de la Sección de adolescentes. 3-. Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2596/2.009
ALBJ/ljvb.-