REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes quince (15) de junio del año 2.009
199º y 150º
JUEZA PROVISORIA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA
ESPECIALIZADA: ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
VÍCTIMA: P.M.J.A
SECRETARIO DE TRIBUNAL: ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada Glenda Chacón Escalante, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio cinco (05) riela Acta Policial, de fecha 15 de Junio del año 2009, suscrita por los funcionarios Distinguido JOEL CASIQUE placa 846, Agente 3627, LUIS QUIJANO, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada aproximadamente se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector de Santa Teresa, cuando fueron reportados por la Red de Emergencias 171 indicándoles que se trasladaran hacia la calle 1 bis, N° de casa 3-31, de Santa Teresa, para verificar el procedimiento en relación al intento de Robo de un vehiculo automotor, frente a la vivienda antes indicada es por ello que nos desplazamos al lugar y al llegar a esta vivienda, fueron informados por el propietario de la misma que momentos antes dos ciudadanos intentaron robar su vehículo el cual lo dejó estacionado frente a su vivienda, estos ciudadanos le partieron el vidrio de la puerta trasera lado izquierdo, para poder ingresar al mismo, y al activarse la alarma del vehiculo, éste salió de su casa rápidamente, y los agresores al notar su presencia salieron corriendo y se montaron en una moto de color dorado, y negro, a su vez nos dio las características de las mismas, manifestando que uno de estos ciudadanos es de baja estatura y vestía una camisa de color morada con rayas blancas y pantalón jeans azul, esta era la persona que conducía la moto, el parrillero vestía una chaqueta de color marrón y pantalón jeans, y de aproximadamente 1.70 metros de estatura, por esta información de manera inmediata efectuaron un recorrido por los alrededores a objeto de lograr la captura de estas personas, y efectivamente cuando se desplazaron por la Avenida Carabobo, en el empalme con la Avenida Ferrero Tamayo, visualizamos dos ciudadanos con las características similares aportados por la victima, quienes se desplazaban en una moto Yamaha, 175 sin placas, de color dorado y negro, es por ello que tomando las medidas de seguridad necesarias procedieron a interceptarlos policialmente manifestándole a ambos ciudadanos que eran objeto de un procedimiento de verificación policial, se les solicito su documentación para verificar su situación ante el Sistema SICOPOLT, quedando el primero de ellos identificado como Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), este era el conductor de la moto, el segundo quedo identificado como J.A.S.P. Al ser consultado por el Sistema no presenta ningún tipo de solicitud. A su vez procedieron a verificar la moto marca Yamaha 175 , sin placas, de color dorado y negro, serial de chasis 9FK3TK11A51024966, obteniendo como resultado parte del sistema que esta moto se encuentra solicitada por el Hurto de Vehiculo por la Sub- Delegación San Cristóbal, de fecha 08-06-09, caso 1168752. Al lugar se apersonó la víctima del hecho quien manifestó que efectivamente estos ciudadanos fueron las personas que intentaron hurtar su vehiculo, y que realizaría una denuncia en contra de los mismos. Por el señalamiento y denuncia en contra de estos procedieron a manifestarles el motivo de su detención y a ambos le fueron leídos sus derechos constitucionales. Posteriormente se aseguraron y se trasladaron a la Sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, específicamente al área de receptoría quedando plenamente identificados como el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y J.A.S.P, a su vez el ciudadano agraviado quien quedó identificado como J.A.P.M, formuló denuncia de lo sucedido. El vehiculo por intento de robo posee las siguientes características marca MAZDA 626. Año 93, de color Plata, Placas TAG-38Z, serial de carrocería 00651. La moto en que se desplazaban los detenidos quedo retenida en el estacionamiento de la Comandancia General para la Averiguación correspondiente. El adolescente fue remitido a la Sede del Centro de Formación Integral de la Avenida 19 de Abril, donde quedó recluido a disposición de la fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, Abg. Astreed Vega, quien aperturó la causa 20f-17-208-09.
Al folio siete (07) riela Denuncia N° 267, de fecha 15 de Junio del año 2009, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por el ciudadano P.M.J.A, quien expuso: “Yo había dejado mi carro estacionado diagonal a mi casa, y eran como las 2:40 horas de la madrugada, de pronto escuche la alarma del carro e inmediatamente me levanté y al mirar por la ventana observé a dos hombres uno estaba en la parte de atrás del carro, que medía como de 1.65 metros de estatura, y el otro estaba intentando abrir el carro quien vestía una chemiss morada con rayas blancas y como sonó la alarma no pudieron hacer nada, se montaron en una moto arrancaron y se fueron inmediatamente, llamé al 171 y al momento llegó una patrulla de la policía y les dije que eran dos hombres que se montaron en una moto, en vista de esto acompañe a los funcionarios hasta el comando para interponer la denuncia, y luego los reconocí como los que habían intentado robar mi vehículo, es todo”.
Al folio ocho (08) riela oficio N° 2131, de fecha 15 de Junio del año 2009, suscrito por el Comisario JOSE REINALDO RODRIGUEZ RAMIREZ, Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que se sirva a practicar la respectiva RESEÑA Y VERIFICACION DE IDENTIDAD al ciudadano J.A.S.P.
Al folio nueve (09) riela oficio N° 2132, de fecha 15 de Junio del año 2009, suscrito por el Comisario JOSE REINALDO RODRIGUEZ RAMIREZ, Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que se sirva a practicar el respectivo Prontuario Policial al ciudadano J.A.S.P.
Al folio diez (10) riela Oficio N° 2133, de fecha 15 de Junio del año 2009, suscrito por el Comisario JOSE REINALDO RODRIGUEZ RAMIREZ, Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que se sirva a practicar la respectiva Experticia de Reconocimiento Técnico del Lugar, en la dirección donde ocurrieron los hechos, relacionado con la detención del adolescente(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio once (11) riela oficio N° 2134, de fecha 15 Junio del año 2009, suscrito por el Comisario JOSE REINALDO RODRIGUEZ RAMIREZ, Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que se sirva a practicar la respectiva Experticia de Reconocimiento Técnico, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio trece (13) riela oficio N° 2135, de fecha 15 de Junio del año 2009, suscrito por el Comisario JOSE REINALDO RODRIGUEZ RAMIREZ, Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que se sirva a practicar la respectiva Experticia de Seriales y Estado Legal a la siguiente motocicleta: Marca YAMAHA, Modelo 175 cc, color dorado y negro, serial de cuadro 9FK3TK11A51024966, relacionado con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio catorce (14) consta consulta de vehículo solicitado, por el Sistema de Información Policial.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando los mismos se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector de Santa Teresa, y fueron reportados por la Red de Emergencias 171 indicándoles que se trasladaran hacia la calle 1 bis, N° de casa 3-31, de Santa Teresa, para verificar el procedimiento en relación al intento de Robo de un vehiculo automotor, frente a la vivienda antes indicada, es por ello que se desplazaran al lugar y al llegar a esta vivienda, fueron informados por el propietario, que momentos antes dos ciudadanos, intentaron robar su vehículo, el cual lo dejó estacionado frente a su vivienda, estos ciudadanos le partieron el vidrio de la puerta trasera lado izquierdo, para poder ingresar al mismo, y al activarse la alarma del vehículo este salió de su casa rápidamente, y los agresores al notar su presencia salieron corriendo y se montaron en una moto de color dorado, y negro, a su vez nos dio las características de las mismas, manifestando que uno de estos ciudadanos es de baja estatura y vestía una camisa de color morada con rayas blancas y pantalón jeans azul, esta era la persona que conducía la moto, el parrillero vestía una chaqueta de color marrón y pantalón jeans, y de aproximadamente 1.70 metros de estatura, por esa información de manera inmediata efectuaron el recorrido por los alrededores a objeto de lograr la captura de estas personas, y efectivamente cuando se desplazaron por la Avenida Carabobo, en el empalme con la Avenida Ferrero Tamayo, visualizamos dos ciudadanos con las características similares aportados por la victima, quienes se desplazaban en una moto Yamaha, 175 sin placas, de color dorado y negro, es por ello que tomando las medidas de seguridad necesarias procedieron a interceptarlos policialmente, apersonándose la víctima en el lugar, donde los reconoció como los agresores, quedando identificado el Adolescente como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y al ser consultada la moto marca Yamaha 175, resultó solicitada por el Hurto de Vehiculo por la Sub Delegación San Cristóbal, de fecha 08-06-09; tal y como consta en las actas que corren en el presente expediente; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez que fue señalado por la víctima. Además, se deja constancia, que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b“, d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin previa autorización del Tribunal. 3-. Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa sin menoscabo del derecho a la defensa. 4-. Presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decide.
Igualmente, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el Representante Legal del imputado y el acta de fianza, y así se decide.
Así mismo, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 15 de Junio del año 2009, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 1 y 2 numeral 3° en concordancia con el artículo 4 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 1 y 2 numeral 3° en concordancia con el artículo 4 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; quedando sujeta la libertad del adolescente imputado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin previa autorización del Tribunal. 3-. Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa sin menoscabo del derecho a la defensa. 4-. Presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “d” “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el Representante Legal del imputado y el acta de fianza.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DE TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2602/2.009
ALBJ/ aap.-