REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMEROTRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.
San Cristóbal, martes dieciséis (16) de junio del año 2.009
199° y 150°
Visto este Tribunal que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se le siguió una investigación Penal asignándosele el Caso N° 20F17-0630-02, por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.V.U; es por lo que este Tribunal DE OFICIO con fundamento en los artículos 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° Ejusdem; por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS:
Según el acto conclusivo corriente en autos la Representación Fiscal, afirma que:
“El día 08-10-2002, aproximadamente a las 11:30 a.m., en la quinta avenida frente al banco Caroní, de esta ciudad, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), le arrebató un teléfono celular al ciudadano J.A.V.U, huyendo del lugar en compañía de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ya identificados, hacia el Parque San Miguel, siendo perseguidos por la víctima y el ciudadano J.L.R, y al llegar al referido parque encontraron que funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, habían detenido a los imputados, encontrando en poder del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la evidencia del teléfono celular.”
II
DEL DERECHO:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
De la misma forma, el sobreseimiento procede cuando se acrediten circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al Sobreseimiento y reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: “… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.
El artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado;…”. Cabe destacar que ésta es una causa objetiva de sobreseimiento.
Conforme a la doctrina sostenida por el máximo Tribunal venezolano, el Juez de mérito debe observar, que esta causa debe estar probada de manera indubitable, es decir, que la muerte del imputado, conste en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.
Ahora bien, consta en las actas específicamente a los folios 267 al 270, copia certificada del Acta de Defunción N° 086, suscrita por la Abogada Karen Mercedes Zambrano García, en su condición de Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, mediante la cual hace constar que se presentó en ese Despacho, la ciudadana N.Y.H.S, y expuso que el día VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO, FALLECIÓ “(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)”, a las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, en la zona industrial de Paramillo, vía pública, Parroquia San Juan Bautista, de la Jurisdicción de San Cristóbal. La causa de la muerte fue: “HEMORRAGIA INTERNA MASIVA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO”.- Según certificación de la Dra. Jasaira Rubio.
De lo anteriormente narrado, aparece probado de manera indubitable, que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) murió como consecuencia de una HEMORRAGIA INTERNA MASIVA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO causa ésta que hace imposible la continuación del proceso iniciado en su contra, por lo que resulta correcto y ajustado a derecho Decretar DE OFICIO el Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 Ejusdem; una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DE OFICIO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de la presente causa, a favor del adolescente quien en vida respondía al nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el numeral 1º artículo 48 ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Regístrese y déjese copia.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.
CAUSA PENAL N° 3C-590/2003
ALBJ/aap.-