REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves dieciocho (18) de junio del año 2.009
199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
VÍCTIMA: FE PÚBLICA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GLENDA CHACÓN ESCALANTE
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ


CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2510-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 06 de Mayo del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 07 de Mayo de 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“El día 07 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 12:30 p.m., en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), procedió a retirarse de dicho establecimiento carcelario, luego de la visita de rutina del día Sábado. Al momento que intento abandonar la Sede del referido local, solicito la entrega de su documento personal, pero en actitud nerviosa lo cual levantó sospechas en el personal de guardia. La adolescente entregó el pase de visitante y cuando los efectivos de la guardia encargados de control de ingresos de personas al Penal, le solicitaron que suministrara de manera verbal sus datos filiatorios dijo llamarse M.P.C.O, lo cual concordaba con el documento entregado por ella, pero la foto que aparecía en la cédula en cuestión no concordaba con la persona que solicitaba dicha cédula, razón por la cual quedó detenida y puesta a disposición de las autoridades competentes. Las evidencias incautadas fueron remitidas al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, a los fines de la practica de las experticias de ley.”

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES


La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificada; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 323 del Código Penal. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 06 de Mayo del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad, y ordenándolos de la siguiente manera:
EXPERTICIA:
1.- Dictamen Pericial Grafotécnica, de fecha 10 de Marzo de 2009, suscrita por JOSÉ GABRIEL MENDOZA CARRILLO, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Laboratorio Central, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando se sirva a citar al experto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva a exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria por cuanto con ella demostramos la existencia del documento que usó la adolescente a los fines de identificarse el cual según dicha experticia es auténtico y le pertenece a otra ciudadana pertinente por cuanto concuerda con los hechos antes narrados.
TESTIMONIALES:
1.- Los funcionarios MUCHACHO ROPERO PEDRO, CRESPO ORLANDO ALBERTO, JOVES ARCINIEGAS WILBERTO y ZAMBRANO MERCADO JOSE, adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Cuarta Compañía Comando Santa Ana. A quien de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva a ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que levantaron el procedimiento en el que resultó detenida la adolescente imputada. Es útil y necesaria la presente prueba para que dichos funcionarios puedan corroborar que información les suministró la adolescente con lo expuesto en los hechos arriba narrados.
2.- M.P.C.O; a quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es testigo de los hechos antes narrados.
Por otra parte, la Representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; conforme lo establece el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes.
Así mismo, solicitó a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a los sucesivos actos procesales, se le mantenga las medidas cautelares decretadas en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 08 de marzo del año 2009, contenidas en el articulo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Finalmente, consignó en siete (07) folios útiles, actuaciones relacionadas con la presente causa, a los fines de ser agregadas.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendida sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
La adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendida, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo solicita muy respetuosamente se levanten las medidas decretadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y así mismo me adhiero a la medida de Reglas de Conducta, pero por menos tiempo, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial, de fecha 07, de Marzo del año 2009, suscrita por los funcionarios MUCHACHO ROPERO PEDRO, CRESPO ORLANDO ALBERTO, JOVES ARCINIEGAS WILBERTO y ZAMBRANO MERCADO JOSE, adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Cuarta Compañía Comando Santa Ana.
2-. Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 06 de Mayo del 2009, suscrita por JOSE GABRIEL MENDOZA CARRILLO, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional, Laboratorio Central, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3-. Dictamen Pericial Grafo técnica, de fecha 10 de Marzo del año 2009, suscrita por GABRIEL MENDOZA CARRILLO, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Laboratorio Central, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
4-. Entrevista de fecha 23 de Marzo del año 2009, tomada a la ciudadana M.P.C.O, por ante la fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunta perpetradora del tipo penal de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Publica Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como presunta perpetradora de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la adolescente imputada, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión pero difiere en cuanto al lapso de cumplimiento; en consecuencia le impone a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DIEZ (10) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, las cuales serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 323 del Código Penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia, y así se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 08 de marzo del año 2009, en la audiencia de calificación de flagrancia, en contra de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y así se decide.
Así mismo, se LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en contra de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 03 de junio de 2009, en consecuencia, se ordena librar los respectivos oficios a los órganos de seguridad del Estado, y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA AGREGAR, constante de siete (07) folios útiles lo consignado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificada, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 323 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DIEZ (10) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, las cuales serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 323 del Código Penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 08 de marzo del año 2009, en la audiencia de calificación de flagrancia, en contra de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
QUINTO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en contra de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 03 de junio de 2009, en consecuencia, se ordena librar los respectivos oficios a los órganos de seguridad del Estado.
SEXTO: SE ORDENA AGREGAR, constante de siete (07) folios útiles lo consignado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves dieciocho (18) de junio del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº 3C-2510/2009
ALBJ/aap.-