REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes diecinueve (19) de Junio del año 2.009
199º y 150º
JUEZA PROVISORIA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DÉCIMO NOVENA: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA
ESPECIALIZADA: ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
VÍCTIMA: I.C.O.M
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio dos (02) riela Acta Policial, de fecha 18 de Junio del año 2009, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido PEÑA ALFREDO, placa 2572, Agente EYMAR HERNÁNDEZ, placa 3194, Distinguido GAMBOA JACKSON placa 2227, Agente VEGA URIAL, placa 3007, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde del día 18 de Junio del año 2009, recibieron una llamada telefónica de una ciudadana que no se identificó indicando que el sector del Barrio más arriba del Mercal, en una casa abandonada se encontraba un vehículo y unos ciudadanos que estaban bajando unos artefactos domésticos en dicha casa al parecer de procedencia dudosa; se trasladaron hacia el lugar antes indicado y visualizaron que en una casa abandonada se encontraba un joven el cual tenía en su poder un televisor de 19 pulgadas, color negro, marca Orion, modelo NOTV1934A; serial; 065130910928B; sin antena, al preguntarle a este ciudadano sobre dicho artefacto el mismo no supo dar información exacta de la procedencia del mismo. Se procedió a pedirle su identificación, lo cual no portaba para el momento y quien indicó que su nombre es (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), trasladándolo hasta la Sede de la Comisaría para indagar sobre este hecho indicándole el motivo de la retención y respetándole en todo momento sus derechos. Al llegar a la Comisaría el adolescente nos indicó de manera espontánea que el artefacto era producto de un robo en el cual se encontraba incurso otro ciudadano, a quien identificó como “Cara de Cema”, como andaba vestido y que el mismo se encontraba en la calle 3 del Barrio Buenos Aires, se trasladaron a dicha dirección en la Unidad, visualizando al ciudadano a quien el adolescente retenido señalaba como autor del robo, dicho ciudadano al ver la Comisión Policial tomó una actitud nerviosa al cual se le solicito su identificación quedando identificado como: O.L.E, quien vestía para el momento una franela amarilla, bermuda beige y zapatos de vestir de color marrón, fue trasladado a la Comisaría y al ser interrogado por los efectivos indico que en el lugar donde se encontró el televisor se encontraba un equipo de sonido y un DVD en la zona boscosa en bolsas plásticas de color negro, dicho ciudadano fue señalado por el adolescente como cómplice del robo. La Unidad P-596, se traslada nuevamente al sitio y efectivamente hallaron en la zona boscosa los siguientes artefactos eléctricos: Un (01) equipo de sonido marca SONY, modelo NOHCDE55, serial 8202708, una (01) corneta marca SONY, serial 5438257, una (01) corneta marca SONY, serial 5438258, un (01) DVD, marca HAIER, modelo DVD6200-2, serial N° 0805001069 y un (01) control remoto marca HAIER. Cuando los efectivos llegaron a la Comisaría con los artefactos se encontraba la ciudadana I.C.O.M, para denunciar que en horas de la mañana del día de hoy le habían forzado la puerta de su vivienda y le robaron un televisor, un DVD, una bombona y un equipo de sonido, que guardan características similares con los artefactos recuperados y trayendo una factura de compra N° 00001160 del DVD en mención, la misma visualizó los artefactos recuperados e indicó que eran de su propiedad. Se realizo la llamada telefónica al Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado JOSE ESTEVES. Posteriormente la progenitora del menor YANET GARCIA GARNICA, se hizo presente en ese Comando y presento la cédula del adolescente, quedando identificado de la siguiente manera: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien vestía para el momento franela azul, con letras blancas en la parte frontal, pantalón verde, zapatos de color negro, gorra color naranja (Un payaso). Realizando llamada telefónica a la fiscal Decimonovena del Ministerio Público abogada LAURA MONCADA.
Al folio tres (03) riela Denuncia N° 001-09, de fecha 18 de Junio del año 2009, rendida por la ciudadana I.C.O.M, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quien expuso: “Vengo a denunciar que me robaron la casa. Yo estaba el día de hoy cuando me encontraba en mi trabajo en San Cristóbal, recibí una llamada de una vecina de nombre M. indicándome que me habían forzado la puerta y me habían robado algunas cosas, cuando le pregunté a mi vecina qué se habían llevado, ella me indicó que a simple vista el televisor, el equipo de sonido y el DVD, cuando venía en camino me enteré que habían agarrado unas personas con objetos robados y me trasladé directamente a este comando a denunciar, al llegar mi hermano H.J.O.M, que vive conmigo, me dijo que él había ido hasta la casa y efectivamente se habían llevado los artefactos que ya mencioné y una de las bombonas que tengo de color rojo, hasta los momentos no se qué más se llevarían. Los efectivos policiales me mostraron los artefactos y si son míos, es todo”
Al folio cuatro (04) riela oficio N° 17-09, de fecha 18 de Junio del año 2009, suscrito por el Inspector JAVIER CARRILLO, Jefe de la Comisaría Policial Córdoba, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, con la finalidad de que se sirva a practicar Experticia de AVALUO REAL, a la siguiente evidencia: Un (01) televisor de 19”, color negro, marca ORION, modelo NOTV1934A, serial 065130910928B, sin antena; Un (01) equipo de sonido marca modelo NOHCDE55, serial 8202708, una (01) corneta marca SONY, serial 5438257, una (01) corneta marca SONY, serial 5438258, un (01) DVD, marca HAIER, modelo DVD6200-2, serial N° 0805001069 y un (01) control remoto marca HAIER.
Al folio cinco riela oficio N° 173-09, de fecha 18 de Junio del año 2009, suscrito por el Inspector JAVIER CARRILLO, Jefe de la Comisaría Policial Córdoba, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, con la finalidad de que se sirva a practicar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a la siguiente evidencia Un (01) televisor de 19 ´´ color negro, marca ORION, modelo NOTV1934A, serial 065130910928B, sin antena; Un (01) equipo de sonido marca modelo NOHCDE55, serial 8202708, una (01) corneta marca SONY, serial 5438257, una (01) corneta marca SONY, serial 5438258, un (01) DVD, marca HAIER, modelo DVD6200-2, serial N° 0805001069 y un (01) control remoto marca HAIER.
A los folios seis (06) y siete (07) consta registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
Al folio ocho (08) cursa oficio Nro. 167-09, de fecha 18 de junio de 2009, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial Córdoba, dirigido al Jefe del Centro de Atención Inmediata “Alfredo J. González”, en el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien quedará a órdenes de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio nueve (09) corre simple de la factura del DVD HAIER, a nombre de Coromoto Omaña.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Córdoba, Estado Táchira, cuando recibieron una llamada telefónica de una ciudadana que no se identificó indicando que el sector del Barrio más arriba del Mercal, en una casa abandonada se encontraba un vehículo y unos ciudadanos que estaban bajando unos artefactos domésticos en dicha casa al parecer de procedencia dudosa; se trasladaron hacia el lugar antes indicado y visualizaron que en una casa abandonada se encontraba el joven el cual tenía en su poder un televisor de 19 pulgadas, color negro, marca Orion, modelo NOTV1934A; serial; 065130910928B; sin antena, al preguntarle a este ciudadano sobre dicho artefacto el mismo no supo dar información exacta de la procedencia del mismo. Se procedió a pedirle su identificación, lo cual no portaba para el momento y quien indicó que su nombre es (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), trasladándolo hasta la Sede de la Comisaría para indagar sobre este hecho indicándole el motivo de la retención y respetándole en todo momento sus derechos. Cuando los efectivos llegaron a la Comisaría con los artefactos se encontraba la ciudadana I.C.O.M, la misma visualizó los artefactos recuperados e indicó que eran de su propiedad; tal y como consta en las actas que corren en el presente expediente; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DRCIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, la cual una vez conste en autos, será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuitito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa sin menoscabo al derecho de la defensa; y así se decide.
Así mismo, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adoles² e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta, y así se decide.
De la misma forma, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día dieciocho (18) de Junio de 2009, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de I.C.O.M; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.C.O.M; quedando sujeta la libertad del adolescente imputado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, la cual una vez conste en autos, será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuitito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa sin menoscabo al derecho de la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales ”b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETAS DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta.
SEXTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2.604/2.009
ALBJ/aap.-