REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles veinticuatro (24) de Junio del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A): ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GLENDA CHACÓN ESCALANTE VÍCTIMA: Y.L.J
SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de las actas procesales riela denuncia I-068.329, de fecha 23 de Junio de 2.009, interpuesta por la ciudadana Y.L.J, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “…con la finalidad de denunciar a mi hijo de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), debido a su comportamiento agresivo en mi contra, ya que el día de hoy aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, llegué ami casa y le reclame que donde estaba el teléfono, entonces él empezó a patear e mercado que había hecho y no conforme con eso, agarro una tijera de cortar tela y me amenazo con cortarme, entonces nosotros seguimos la discusión de palabras y mi hijo me agarro duro por el cuello y lo apretó y me decía que me iba ahorcar, me decía que yo era una perra, que si me quedaba durmiendo en la casa me mataba como diera lugar, ya no soporto más el comportamiento agresivo de mi hijo, ya son muchas ocasiones en que he soportado a mi hijo y por eso lo denunció…”
Al folio cuatro (04) de las actas procesales riela oficio N° 9700-093-1521, de fecha 23 de Junio de 2.009, suscrito por el Sub.- comisario Arnoldo José Villareal Matos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigido al Médico de Guardia del Servicio de Medicatura Forense, con la finalidad de practicar Reconocimiento Médico Lega a la ciudadana Y.L.J.
Al folio cinco (05) y su vuelto de las actas procesales, riela Inspección Técnica Nro. 354, de fecha 23 de Junio de 2.009, practicada por los funcionarios Detective Luis Sierra y Agente Ivic Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio de los hechos.
Al folio seis (06) y su vuelto de las actas procesales, riela Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Junio de 2.009, suscrita por el funcionario Agente SUAREZ YVIC, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, quien entre otras cosas dejó constancia que se trasladó en compañía del funcionario Detective Luis Sierra, hacía el sitio de los hechos, a fin de realizar la correspondiente inspección técnica, e igualmente ubicar al adolescente imputado y posibles testigos del hecho que se investiga; una vez en la referida dirección y estando identificados como funcionarios, sostuvieron entrevista con la ciudadana víctima plenamente identificada por ser la denunciante en la presente averiguación, quien señalo el sitio exacto de los hechos, lugar al que se le hicieron la respectiva inspección técnica , de igual manera la ciudadana hizo entrega de unas tijeras de material metálico, la cual utilizo el adolescente imputado para amenazarla, dejaron constancia que la tijera fue recabada a los fines de practicar la experticia de ley correspondiente; así mismo la ciudadana víctima informo que el adolescente imputado se encontraba en la vivienda entes referida; a tal efecto, procedieron a tener entrevista con el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien manifestó que efectivamente agredió a su progenitora por problemas de índole personal, retornado en compañía del mencionado adolescente hasta la sede de la Comisaría, quedando detenido y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público Especializada.
Al folio siete (07) y su vuelto de las actas procesales riela Acta de Notificación de Derechos, realizada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela Reconocimiento Legal Nro. 9700-093-127, de fecha 23 de Junio de 2.009, suscrito por el Detective Luis Sierra Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado sobre una tijera dejando constancia de lo siguiente: Una (01) tijera, sin marca aparente, utilizada como herramienta de corte usada en amplios ámbitos de la actividad humana. Consta de dos hojas metálicas, afiliadas por el lado interior, acabadas en un hueco donde se pueden introducir los dedos y articuladas en un eje por sus extremos. Examinada dicha evidencia la misma se encuentra en buen estado de conservación. Conclusión: La pieza antes mencionada tiene uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se le de. Así mismo, puede ocasionar lesiones de menos o mayor gravedad incluso la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano afectado.
Al folio nueve (09) de las actas procesales riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se trasladaron hacía el Barrio Luis Useche Díaz, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.L.J, por cuanto el prenombrado adolescente aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, llegué a su casa y le reclamó que donde estaba el teléfono, entonces él empezó a patearle mercado que había hecho y no conforme con eso, agarró una tijera de cortar tela y la amenazó con cortarla, después siguieron la discusión de palabras y su hijo, el adolescente imputado la agarró duro por el cuello y la apretó y le decía que la iba ahorcar, le decía que si se quedaba durmiendo en la casa la mataba como diera lugar, motivo por el cual procedieron a trasladarlo hacia la sede de esa Comisaría; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el prenombrado adolescente fue señalado por la víctima como el agresor, y su detención se efectúo a pocos momentos después de haber ocurrido los hechos; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue presentado por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando por consiguiente sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal o de una persona determinada, quien deberá consignar ante este Juzgado constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal; y 3.- Prohibición de maltratar física o verbalmente a la víctima, la ciudadana Y.L.J; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que sólo se imponga al adolescente las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “f” del mencionado artículo 582 de la ley especial que rige la materia de adolescentes; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación ante el Tribunal de la constancia de residencia, una vez que la misma sea verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
Por otra parte, ORDENA LIBRAR EL OFICIO CORRESPONDIENTE AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, debe permanecer recluido en dicho Centro a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la medida cautelar sustitutiva impuesta; y así se decide.
De Igual forma, ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE CAUSA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.L.J; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarando sin lugar la solicitud de la Defensa; en el sentido, que se desestime la aprehensión del adolescente como flagrante.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL FISCAL VIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA; en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR EL FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.L.J; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal o de una persona determinada, quien deberá consignar ante este Juzgado constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal; y 3.- Prohibición de maltratar física o verbalmente a la víctima, la ciudadana Y.L.J; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que sólo se imponga al adolescente las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “f” del mencionado artículo 582 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación ante el Tribunal la constancia de residencia, una vez que la misma sea verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
QUINTO: ORDENA LIBRAR EL OFICIO CORRESPONDIENTE AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, debe permanecer recluido en dicho Centro a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la medida cautelar sustitutiva impuesta.
SEXTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE CAUSA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2606/2.009
MDCSP/dmgr.-