REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veinticinco (25) de Junio del año 2009
199º y 150º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento, para asegurar la comparecencia del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), con la finalidad de imponerlo de los motivos de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante acta de fecha 25 de Marzo de 2009; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, por ello, para decidir previamente observa:
A los folios 62 al 64 de la presente causa, riela auto de fecha 25 de Marzo del año 2009, en la cual este Tribunal, revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en fecha 22 de julio de 2008, y DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin que ubicaran de manera inmediata al ciudadano, por cuanto el mismo no compareció a los actos en los cuales fue citado, y fue imposible su ubicación.
Por otra parte, a los folios 65 al 68, constan oficios, librados a los organismos competentes, con el objeto de lograr la ubicación del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA).
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se hizo presente de manera voluntaria pero el mismo no se ha localizado en la dirección por él aportada y que consta en la causa; es por lo que este Juzgado, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales y con el objeto de poseer una dirección certera en la que se pueda ubicar; le impone como medida de aseguramiento la prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1-. Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar Constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del Lugar donde reside, la cual una vez conste en autos, será verificada por los Alguaciles Adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 2-. Presentarse ante este Juzgado una vez cada quince (15) días y cada que sea citado y/o requerido tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público; en tal sentido, el prenombrado ciudadano, permanecerá recluido a órdenes de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el imputado y su representante legal, previa presentación ante el Tribunal la constancia de residencia, una vez que la misma sea verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR EL OFICIO CORRESPONDIENTE AL DIRECTOR DEL CUARTEL DE PRISIONES DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, con la finalidad de informarle que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, debe permanecer recluido en dicho Centro a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la medida cautelar sustitutiva impuesta, y así se decide.
De la misma forma, SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en contra de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en consecuencia, se ordena librar los oficios respectivos a los órganos de seguridad del Estado, a los fines que sea excluido del Sistema de Información Policial, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines que presente el correspondiente acto conclusivo; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); la establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1-. Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar Constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del Lugar donde reside, la cual una vez conste en autos, será verificada por los Alguaciles Adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 2-. Presentarse ante este Juzgado una vez cada quince (15) días y cada que sea citado y/o requerido tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público; en tal sentido, el prenombrado ciudadano, permanecerá recluido a órdenes de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el imputado y su representante legal, previa presentación ante el Tribunal la constancia de residencia, una vez que la misma sea verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
TERCERO: ORDENA LIBRAR EL OFICIO CORRESPONDIENTE AL DIRECTOR DEL CUARTEL DE PRISIONES DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, con la finalidad de informarle que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, debe permanecer recluido en dicho Centro a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la medida cautelar sustitutiva impuesta.
CUARTO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en contra de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en consecuencia, se ordena librar los oficios respectivos a los órganos de seguridad del Estado, a los fines que sea excluido del Sistema de Información Policial.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines que presente el correspondiente acto conclusivo.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 3C-2291-08
ALBJ/aap.-