REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes veintiséis (26) de junio del año 2.009
199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA(A): ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
VÍCTIMA:
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ISLEY MORALES BECERRA
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2522-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2009, recibido en este Juzgado en fecha 01 de junio de 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 16 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 3:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, realizaban labores de patrullaje, preventivo a pie por la calle principal, vía los criollitos de la Unidad Vecinal, frente a pronto pizzas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, visualizaron a dos (02) ciudadanos, qu9ienes al percatarse de la presencia de la comisión policial asumen una actitud nerviosa, procediendo a intervenirlos encontrando al adolescente imputado arriba identificado, en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego calibre 16, con cacha de madera sujeta con un tornillo, se observa el número 0521, en la parte superior del cañón se puede leer el número 381. Siendo detenido se notifica vía telefónica a la fiscal de guardia en procedimientos de flagrancia, quien apertura la causa 20F-17-0085-09, lo incautado fue remitido al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y realizarle las correspondientes experticias. En fecha 24 de Marzo de 2009, se ordeno la apertura de la Investigación y practica de las diligencias pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos.”

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 28 de mayo de 2009, señalando su pertinencia y necesidad, y ordenándolos de la siguiente manera:
EXPERTICIAS:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-1317, de fecha 20 de Mayo de 2009, practicada por YOHAN ROJAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira. Una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. Es útil, necesaria para que el experto exponga las características particulares del objeto estudiado y pertinente por cuanto el experto señala que realizó el estado de uso y conservación, lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
TESTIMONIALES:
1.- Los funcionarios INSPECTOR JEFE 1788, YIRBINSON CACERES, DISTINGUIDO MONTILVA MARLENE 1655, DISTINGUIDO MARTINEZ HEBERT y el AGENTE CARILLO ALEXIS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Solicitando muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código orgánico Procesal Penal se sirva a ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de fecha 16 de Octubre de 2007. Es útil necesaria para que los mismos nos puedan ofrecer detalles, de la situación que manejaron con respecto al adolescente imputado, en especial como evadió la acción de los efectivos y pertinentes por cuanto lo que expongan guarda relación con los hechos narrados en la acusación.
2.- D.E.E.B. Solicitando muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva a ordenar su citación, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 15-03-09. Es útil, necesaria y pertinente por cuanto él mismo nos puede ofrecer detalles de todo cuanto aconteció en la vivienda donde se refugio el adolescente cuando huía de los funcionarios policiales.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicitó a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, se le mantenga las medidas cautelares decretadas en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 17 de Marzo del año 2009, contenidas en el articulo 582 literales “b”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada Isley Morales Becerra, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
El adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial sin número, de fecha 16 de Marzo, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe 1788, YIRBIN SON CACERES, Distinguido MONTILVA MARLENE 1655, Distinguido MARTINEZ HEBERT y el Agente CRIOLLO ALEXIS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2-. Entrevista 220, de fecha 16 de Marzo de 2009, tomada a D.E.E.B.
3-. Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 24-03-09, suscrita por la abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
4-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-134-LCT-1317, de fecha 20 de Mayo de 2009, practicada por YOHAN ROJAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira.
5-. Evidencias: Un (01) arma de Fuego, calibre 16, tipo escopeta.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia le impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales serán asignadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Así mismo, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en 17 de Marzo del año 2009, en la audiencia de calificación de flagrancia, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y así se decide.
Por otro lado, SE ORDENA EL COMISO, de: UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: ESCOPETA, calibre: "16", sin marca aparente, su cuerpo se compone de: cajón de los mecanismos, disparador, martillo, cañón de ánima lisa el cual tiene una longitud de 383 milímetros, sin acabado superficial, guardamano y empuñadura elaborados en madera de color marrón, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, ejecución del disparo: tiro a tiro, presenta un guardamonte elaborado en metal, desprovista de alza y posee guión fijo el cual funge como su mecanismo de mira, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual de una pieza ambidiestra rectangular ubicada en la parte posterior de la caja de los mecanismos, la cual al ser accionada libera el sistema abisagrado de su mono cañón dejando al descubierto la recamara del mismo para la colocación de la munición de turno, luego se lleva el cañón a su posición original, se monta el martillo y se ejerce presión al disparador; presenta los dígitos "0521" ubicado en la parte derecha de la caja de los mecanismos y "0381" ubicado en la parte supero posterior del cañón; todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-1317, de fecha 20 de mayo de 2009, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados, con la planilla de Cadena de Custodia Nro. 364, evidencias incautadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) ampliamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales serán asignadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en 17 de Marzo del año 2009, en la audiencia de calificación de flagrancia, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
QUINTO: SE ORDENA EL COMISO, de: UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: ESCOPETA, calibre: "16", sin marca aparente, su cuerpo se compone de: cajón de los mecanismos, disparador, martillo, cañón de ánima lisa el cual tiene una longitud de 383 milímetros, sin acabado superficial, guardamano y empuñadura elaborados en madera de color marrón, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, ejecución del disparo: tiro a tiro, presenta un guardamonte elaborado en metal, desprovista de alza y posee guión fijo el cual funge como su mecanismo de mira, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual de una pieza ambidiestra rectangular ubicada en la parte posterior de la caja de los mecanismos, la cual al ser accionada libera el sistema abisagrado de su mono cañón dejando al descubierto la recamara del mismo para la colocación de la munición de turno, luego se lleva el cañón a su posición original, se monta el martillo y se ejerce presión al disparador; presenta los dígitos "0521" ubicado en la parte derecha de la caja de los mecanismos y "0381" ubicado en la parte supero posterior del cañón; todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-1317, de fecha 20 de mayo de 2009, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados, con la planilla de Cadena de Custodia Nro. 364, evidencias incautadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes veintiséis (26) de junio del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2522/2009
ALBJ/aap.-