REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes treinta (30) de junio del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMANOVENA (A): ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
VÍCTIMAS: J.G. Y
F.A.M
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2158-08, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 20 de Noviembre de 2008, recibido en este Juzgado en fecha 21 de Noviembre de 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.G, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.M; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
”El día 02 de Febrero de 2008 siendo las nueve y treinta minutos de la noche el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), llego bajó los efectos del alcohol, a su residencia ubicada en el Barrio Sucre carrera 3 lugar donde se encontraba su abuela de 76 años de edad ciudadana J.G, y comenzó a arrojar unas botellas de cerveza actitud que fue recriminada por la antes mencionada ciudadana, lo que originó que el imputado comenzara a partir todos los adornos del inmueble, tales como platos, posillos y el vidrio del comedor; así mismo se salio de la casa y con la tapa del contador le ocasionó daños en los vidrios delanteros y trasero del vehículo marca Mitsubishi de color negro, propiedad del señor F.A.M, seguidamente los vecinos al escuchar los gritos y ruidos que hacían los objetos al partirse, decidieron llamar a los efectivos policiales, quienes se hicieron presentes en el domicilio de la víctima J.G lugar donde fue entregado el adolescente, el cual había sido sometido por los vecinos ante su estado de agresividad, de igual manera en el momento en que fue sometido por los vecinos el mismo profirió amenazas de muerte a todos los presentes”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.G, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.M. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 20 de Noviembre de 2008, señalando su pertinencia y necesidad, y ordenándolos de la siguiente manera:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la victima y testigo presencial de los hechos.
2.- Declaración del ciudadano M.R.F.A. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo y victima presencial de los hechos.
3.- Declaración del ciudadano J.A.C.R. La pertinencia y necesidad radica en que es testigo presencial de los hechos.
4.- Declaración del ciudadano L.E.CH.V. La pertinencia y necesidad radica en que es testigo presencial de los hechos.
5.- Declaración de los funcionarios policiales Distinguido 1515 MARCO ANTONIO RINCON y Distinguido 2263 MARCO ANTONIO PATIÑO, adscritos a la Policía del Estado Táchira. Dicho medio probatorio es útil y pertinente por tratarse de los efectivos que recibieron al adolescente y efectuaron la aprehensión del mismo, de igual forma solicito sea exhibida el acta policial suscrita por los mismos la cual sirvió de fundamento para el inicio de la presente investigación, a efectos de que ratifique el contenido y firma de la misma. Igualmente solicito se le exhiba al funcionario MARCO PATIÑO, ante nombrado la planilla inserta al folio 6 de las actas procesales, donde consta el estado en que quedo el vehiculo de la victima F.A.M.R.
Por otra parte, el representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cambiando en forma oral lo solicitado en el escrito de acusación en el cual peticionaba la medida de reglas de conducta pero por el lapso de un año.
Así mismo, solicitó a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, se le mantenga las medidas cautelares decretadas en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 02 de Febrero del año 2008, contenidas en el articulo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, por cuanto el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo”.
El adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, quien alegó lo siguiente: “Solicito se le imponga la sanción de manera inmediata y le informa al Tribunal que mi defendido aún se encuentra en el Centro Penitenciario de Occidente, para que pueda cumplir su sanción en dicho Centro, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial, de fecha 02 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido 1515 MARCO ANTONIO RINCON y Distinguido 2263 MARCO ANTONIO PATIÑO, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2-. Denuncia N° 0075 de fecha 02 de Febrero del 2008, interpuesta por la ciudadana J.G.
3-. Denuncia de fecha 02 de Febrero de 2008, tomada en la Sede del Comando Policial al ciudadano M.R.F.A.
4-. Entrevista de fecha 02 de Febrero del 2008, tomada en la Sede de la Policía del Estado Táchira al ciudadano J.A.C.R.
5-. Entrevista de fecha 02 de Febrero de 2008, tomada en la Sede de la Policía del Estado Táchira al ciudadano CH.V.L.E.
6-. Planilla de fecha 02 de Febrero de 2008, levantada por el funcionario MARCOS PATIÑO adscrito a la Policía del Estado Táchira.
7-. Inspección Ocular N° 0056-08, de fecha 20 de Agosto de 2008, suscrita por el detective REINALDO BELTRAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8-. Acta de Entrevista de fecha 11 de Septiembre de 2008, al ciudadano M.R.F.A.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.G, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.M; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.G, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.M, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado Ramón Fernández Vega.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cambiando en forma oral lo solicitado en el escrito de acusación en el cual peticionaba la medida de reglas de conducta pero por el lapso de un año.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia le impone al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual consistirá en realizar un (01) curso de capacitación de acuerdo a sus habilidades; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.G, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.M; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 02 de Febrero del año 2008, en la audiencia de calificación de flagrancia, en contra del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA). QUINTO: Se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.G, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.M; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.G, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.M, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual consistirá en realizar un (01) curso de capacitación de acuerdo a sus habilidades; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.G, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.M; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 02 de Febrero del año 2008, en la audiencia de calificación de flagrancia, en contra del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
QUINTO: Se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DE TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes treinta (30) de junio del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2158/2008
ALBJ/aap.-
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