REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes nueve (09) de junio del año 2.009

199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMOSEPTIMA (A): ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
VÍCTIMA: N.R.V.T
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ISLEY MORALES BECERRA
SECRETARIO: ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO


CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2306-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima (A) del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 30 de junio del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 04 de julio de 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.R.V.T; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO


Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“En fecha 18-11-2008, aproximadamente a las siete de la noche, en boca de monte sector las minas de lobatera, del Estado Táchira, el ciudadano N.R.V.T, fue agredido por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), manifestando la víctima que el incidente se presentó, desde el día sábado 17-11-2008, por cuanto la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), recibió llamadas en la que supuestamente la insultaban, a la adolescente imputada pensó en que había sido la víctima, luego el día domingo 18-11-2007, la victima se encontraba en su casa haciendo limpieza a un vehiculo de su propiedad, en compañía de su esposa que lavaba la ropa, en ese momento llegó Johanna la hermana de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien le reclamo a la víctima el hecho de que realizaba llamadas al celular de su hermana, y le respondía la victima que era ella quine la mandaba mensajes a el, y lo acosaba luego el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), llego a casa de la víctima, a buscarle problemas y le dio un golpe en la cara, agarró un palo y saliendo para la casa de el, a buscar un machete luego llegaron O. madre de los dos adolescentes, y estos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), siguieron con las expresiones verbales hacia su esposa, con palabras obscenas como puta, y perro pordiosera y limosnera, la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) empujo a su esposa, y la víctima se interpuso en ese momento el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), estaba en compañía de otros sujetos para golpeará a la víctima y a su hermano, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) le dio ataque de epilepsia, se acercaron varias personas, una de las cuales le dio un palazo a la víctima, le quitaron la moto y así mismo expuso que le quitaron la moto se la arrastraron y se la dañaron los adolescentes así mismo amenazando de muerte a la víctima, es todo.”


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES


La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.R.V.T. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 30 de junio del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad, y ordenándolos de la siguiente manera:
EXPERTICIAS:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL número 9700-164-7328, de fecha 19-11-2007, suscrito por el doctor CARLOS CAMARGO MENDEZ, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que suscribió el reconocimiento medico legal para demostrar las lesiones sufridas por la víctima.
TESTIMONIALES:
1.- Del ciudadano N.R.V.T, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser la víctima del presente caso en que resultó lesionado por el adolescente imputado.
Por otra parte, la Representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Así mismo, solicitó la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Finalmente, solicitó al Tribunal a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) OMAIRA TRUJIILLO, se les decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y DAÑOS, previstos en los artículos 175 último aparte y 473 ambos el Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) , por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada Isley Morales Becerra, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogado Ysley Morales Becerra, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito se tome en cuenta el lapso de cumplimiento de las reglas de conducta y sea por un lapso menor, por las condiciones de mi defendido que sufre de epilepsia, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Denuncia, de fecha 19 de noviembre del 2007, rendida en interpuesta por ante la Fiscalía Decimonovena del Estado Táchira, por el ciudadano N.R.V.T
2.-Orden de apertura de investigación de fecha 23 de Noviembre del 2007, suscrita por la abogada Isol Abimelc Delgado, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico.
3.- Declaración de fecha 15 de enero de 2008, tomada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) , en la sede de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
4.- RECONOCIMENTO MEDICO LEGAL número 9700-164-7328 de fecha 19 de Noviembre 2007, practicada por el DR CARLOS CAMARGO MENDEZ, adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal, e donde se evalúo al ciudadano N.R.T.V.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.R.V.T; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.R.V.T, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Publica Isley Morales Becerra.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, pero difiere en cuanto al lapso de cumplimiento, en virtud que de la causa se evidencia que el adolescente imputado, sufre de epilepsia; en consecuencia le impone al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) , como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuesta y serán asignadas tales obligaciones por la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.R.V.T; y así formalmente se decide.

Del Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal:

Vista y oída la solicitud de la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, y DAÑOS, previsto en el artículo 473 ejusdem, en perjuicio de N.R.V.T; esta Juzgadora para decidir observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si éste no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.
Artículo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible; es decir, DIECIOCHO (18) de NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007), hasta el día de hoy NUEVE (09) de JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), han transcurrido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que se trata de un delito de acción privada que no amerita como sanción una medida privativa de la libertad, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 48 Ejusdem; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Del Sobreseimiento por atipicidad:

Visto y oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); este Juzgado para decidir observa:
Que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; no menos cierto es, que del resultado de la investigación se tiene que la víctima (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), compareció por ante el Servicio de Medicatura Forense, a los fines de ser evaluada físicamente, pero al momento de la valoración no se observaron lesiones aparentes, en consecuencia no existiendo lesiones que estimar; es por lo que se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación no pueden ser encuadrados dentro de una norma penal para tipificarlos como delito o falta; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y así se decide.
Por otro lado, se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión; dejándose constancia que al ciudadano víctima N.R.V.Ty a la niña (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se notificarán de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y copia certificada al Archivo Judicial, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.R.V.T; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.R.V.T, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas y serán asignadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.R.V.T.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por ende DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados en autos; de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, se ordena librar oficio al Jefe de la Policía del Municipio Lobatera, con el objeto de notificar a la adolescente.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE ORDENA notificar a las víctimas de la presente decisión; dejándose constancia que al ciudadano víctima N.R.V.Ty a la niña (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se notificarán de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal, por cuanto ha sido imposible su ubicación.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y copia certificada al Archivo Judicial.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Líbrese el oficio respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
EL SECRETARIO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes nueve (09) de junio del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº 3C-2306/2008
ALBJ/lvj.-