REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003263
ASUNTO : SP11-P-2008-003263
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: MARYOT ÑAÑEZ QUINTERO
SECRETARIA: ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: FABIO RINCON MANRIQUE
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-003263, seguida por el Fiscal Vigésimo del Ministerio, contra los ciudadanos 1) JHONNY ALBERTO JIMENEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.-14.524.943, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 25/09/1979, de estado Civil soltero , de profesión u oficio Guardia Nacional, natural de Maracaibo, hijo de Rosa de Jiménez (V) y de Oscar Jiménez (V), residenciado Avenida Sabaneta calle 101 sector Santrino N° 18-191, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono (0426-5747305) 2) GABRIEL EDUARDO CORDOVA de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.-18.228.070, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 09/09/1985, de estado Civil soltero , de profesión u oficio Guardia Nacional, natural de San Felix Estado Bolívar, hijo de Fidela Córdova (V) y de Taide Rafael Barrios (V), residenciado Altamira del Municipio AguaSaenz, carretera principal que conduce al Trigre Maturin, casa sin numero, Restauran el Manteco. teléfono (0414-7713537 y 0416-3728995), en la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 184 y 176 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alberth Eduardo Villamizar,, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 10 de marzo del 2008 según acta de Investigación Penal N° 070 suscrita por lo funcionarios JIMENEZ GONZALEZ JHONY ALBERTO Y CORDOVA GABRIEL EDUARDO, adscritos a la primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la diligencia policial : Siendo efectuando patrullaje por el sector de Barrio Sucre de la localidad de San Antonio , específicamente por la carrera 21 entre calles 1 y 2 observando de manera sospechosa en el interior de una vivienda, varios recipientes plásticos , presumiendo que en la misma sea utilizada como deposito clandestino de combustible, encontrando en la sala del referido inmueble 6 recipientes plásticos de 20 litros cada uno , completamente llenos de presunto combustible denominado gasolina as mismo fue identificado el ciudadano como ALEJANDRO CASTRO, para que sirviera de testigo del procedimiento a realizar , continuando con la revisión del inmueble , procediendo a buscar en otros sitios de la vivienda encontrando 2 recipientes mas de 20 litros cada uno en el baño de la misma manera se encontraban llenas del presunto combustible denominado gasolina , al estar efectuando la revisión del inmueble salio de una habitación un ciudadano identificado como ALBERTH EDUARDO VELLAMIZAR GUILLEN, a quien se le solicito información de los recipientes plásticos encontrados , manifestando el mismo que no vivía en esa casa que los propietarios del inmueble no se encontraban, al observar la presunta comisión de un presunto delito, se procedió a detener preventivamente al ciudadano antes mencionado , trasladándolo a la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11.
.- Riela al folio 03 acta de Investigación Penal N° 070 suscrita por lo funcionarios JIMENEZ GONZALEZ JHONY ALBERTO Y CORDOVA GABRIEL EDUARDO, adscritos a la primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 10/03/2008.
.- Riela al folio 06 Entrevista del testigo JOSE ALEJANDRO CASTRO, de fecha 10/03/2009
.- Riela al folio 13, 14 y 15 Dictamen Pericial de la mercancía encontrada en la vivienda tratándose de Gasolina por una cantidad de 160 litros de fecha 11/03/2008.,
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, martes 09 de junio del 2009, siendo las 02:20 de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003263 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de los imputados ciudadano 1) JHONNY ALBERTO JIMENEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.-14.524.943, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 25/09/1979, de estado Civil soltero , de profesión u oficio Guardia Nacional, natural de Maracaibo, hijo de Rosa de Jiménez (V) y de Oscar Jiménez (V), residenciado Avenida Sabaneta calle 101 sector Santrino N° 18-191, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono (0426-5747305) 2) GABRIEL EDUARDO CORDOVA de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.-18.228.070, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 09/09/1985, de estado Civil soltero , de profesión u oficio Guardia Nacional, natural de San Felix Estado Bolívar, hijo de Fidela Córdova (V) y de Taide Rafael Barrios (V), residenciado Altamira del Municipio AguaSaenz, carretera principal que conduce al Trigre Maturin, casa sin numero, Restauran el Manteco. teléfono (0414-7713537 y 0416-3728995) Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Abg. Maryot Ñañez Quintero, los imputados y su defensor privado Jose Remigio Peña Andrade y la victima Alberth Eduardo Villamizar. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos JHONNY ALBERTO JIMENEZ GONZALEZ y GABRIEL EDUARDO CORDOVA a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 184 y 176 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alberth Eduardo Villamizar, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano JHONNY ALBERTO JIMENEZ GONZALEZ, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor, es todo”, seguidamente se le preguntó al ciudadano GABRIEL EDUARDO CORDOVA si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor, es todo. Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. José Remigio Peña, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mis clientes me han manifestado su deseo de admitir los hechos que se les imputa y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo es el de VIOLACION DE DOMICILIO y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 184 y 176 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alberth Eduardo Villamizar. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso a los ahora los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ciudadano JHONNY ALBERTO JIMENEZ GONZALEZ , si deseaban declarar, manifestando éstos últimos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicitamos la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente el Juez pregunta al acusado ciudadano GABRIEL EDUARDO CORDOVA si deseaban declarar, manifestando éstos últimos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicitamos la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra el defensor privado de los imputados Abg. José Remigio Peña, y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan a mis defendidos conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos JHONNY ALBERTO JIMENEZ GONZALEZ, y GABRIEL EDUARDO CORDOVA, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 184 y 176 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alberth Eduardo Villamizar, luego de examinar los siguientes elementos:
.- Riela al folio 03 acta de Investigación Penal N° 070 suscrita por lo funcionarios JIMENEZ GONZALEZ JHONY ALBERTO Y CORDOVA GABRIEL EDUARDO, adscritos a la primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 10/03/2008.
.- Riela al folio 06 Entrevista del testigo JOSE ALEJANDRO CASTRO, de fecha 10/03/2009
.- Riela al folio 13, 14 y 15 Dictamen Pericial de la mercancía encontrada en la vivienda tratándose de Gasolina por una cantidad de 160 litros de fecha 11/03/2008.,
-b-
De la Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de VIOLACION DE DOMICILIO y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 184 y 176 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alberth Eduardo Villamizar.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1) Declaración del ciudadano ALBERTH EDUARDO VILLAMIZAR GUILLEN, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser la victima. 2) Declaración de la ciudadana FANNY LOURDES GUILLEN DE VILLAMIZAR, siendo pertinente y necesaria su declaración puesto que el madre de la victima. DOCUMENTALES: 1) Acta de Investigación Penal suscrita por los Funcionarios Jiménez González Jhonny Alberto y Gabriel Eduardo Cordova, siendo pertinente y necesaria a fines de demostrar la ocurrencia de tiempo modo y lugar, ya que los funcionarios que las suscriben son imputados en la causa y varían las circunstancias. 2) Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 12/03/2008 por ante el Tribunal 1 de control. 3) Copias Fotostáticas del libro de novedades de fecha 10/03/2008 llevadas ante el destacamento N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectúo la detención del ciudadano Alberth Villamizar por partes de los funcionarios de la Guardia Nacional. 4) Copia Fotostática Certificadas del listado de detenidos de fecha 10, 11 y 12 de marzo del 2008, pertinente y necesaria a los fines de demostrar que la victima se encontraba detenido en las fecha ya mencionadas.
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
El delito de VIOLACION DE DOMICILIO , previsto y sancionado en el artículo 184 del Código penal, prevee una pena de Cuarenta y Cinco(45) días a Dieciocho(18) meses de prisión y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 176 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alberth Eduardo Villamizar, prevee una pena de Cuarenta Y cinco(45) días a Tres Años y medio de prisión, la cual se lleva todo a meses quedando para el primero Cuarenta y Tres(43) meses y Quince(15) días y el segundo Diecinueve(19) meses y Quince(15) días conforme por la aplicación del artículo 37 del Código Penal se toma como término medio la mitad de la pena, es decir, veintiún(21) Meses y diez(10) días y para el segundo Nueve(09) Meses y quince(15) días y por cuanto los imputados admitieron los admisión de los hechos, se aplica la rebaja veintiún(21) Meses y diez(10) días y para el segundo Nueve(09) Meses y quince(15) días establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Once(11) meses para el primer delito y Cuatro meses y medio y quince(15) días para el segundo delito por lo que queda como pena definitiva en (01) AÑO TRES MESES Y CINCO DIAS DE PRISIÓN, para cada uno; Así mismo se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ciudadanos 1) JHONNY ALBERTO JIMENEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.-14.524.943, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 25/09/1979, de estado Civil soltero , de profesión u oficio Guardia Nacional, natural de Maracaibo, hijo de Rosa de Jiménez (V) y de Oscar Jiménez (V), residenciado Avenida Sabaneta calle 101 sector Santrino N° 18-191, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono (0426-5747305) 2) GABRIEL EDUARDO CORDOVA de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.-18.228.070, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 09/09/1985, de estado Civil soltero , de profesión u oficio Guardia Nacional, natural de San Felix Estado Bolívar, hijo de Fidela Córdova (V) y de Taide Rafael Barrios (V), residenciado Altamira del Municipio AguaSaenz, carretera principal que conduce al Trigre Maturin, casa sin numero, Restauran el Manteco. teléfono (0414-7713537 y 0416-3728995), en la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 184 y 176 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alberth Eduardo Villamizar, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración del ciudadano ALBERTH EDUARDO VILLAMIZAR GUILLEN, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser la victima. 2) Declaración de la ciudadana FANNY LOURDES GUILLEN DE VILLAMIZAR, siendo pertinente y necesaria su declaración puesto que el madre de la victima. DOCUMENTALES: 1) Acta de Investigación Penal suscrita por los Funcionarios Jiménez González Jhonny Alberto y Gabriel Eduardo Cordova, siendo pertinente y necesaria a fines de demostrar la ocurrencia de tiempo modo y lugar, ya que los funcionarios que las suscriben son imputados en la causa y varían las circunstancias. 2) Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 12/03/2008 por ante el Tribunal 1 de control. 3) Copias Fotostáticas del libro de novedades de fecha 10/03/2008 llevadas ante el destacamento N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectúo la detención del ciudadano Alberth Villamizar por partes de los funcionarios de la Guardia Nacional. 4) Copia Fotostática Certificadas del listado de detenidos de fecha 10, 11 y 12 de marzo del 2008, pertinente y necesaria a los fines de demostrar que la victima se encontraba detenido en las fecha ya mencionadas.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos 1) JHONNY ALBERTO JIMENEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.-14.524.943, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 25/09/1979, de estado Civil soltero , de profesión u oficio Guardia Nacional, natural de Maracaibo, hijo de Rosa de Jiménez (V) y de Oscar Jiménez (V), residenciado Avenida Sabaneta calle 101 sector Santrino N° 18-191, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono (0426-5747305) 2) GABRIEL EDUARDO CORDOVA de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.-18.228.070, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 09/09/1985, de estado Civil soltero , de profesión u oficio Guardia Nacional, natural de San Felix Estado Bolívar, hijo de Fidela Córdova (V) y de Taide Rafael Barrios (V), residenciado Altamira del Municipio AguaSaenz, carretera principal que conduce al Trigre Maturin, casa sin numero, Restauran el Manteco. teléfono (0414-7713537 y 0416-3728995), a cumplir la pena de (01) AÑO TRES MESES Y CINCO DIAS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito VIOLACION DE DOMICILIO y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 184 y 176 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alberth Eduardo Villamizar.
CUARTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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