REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004422
ASUNTO : SP11-P-2008-004422


RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por la Abg. Lorena Rodriguez en carácter de defensora del ciudadano MOLINA CHAVEZ IVAN JOSE, en la presunta comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 40,42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benavides Vivas Gaudys Yolimar, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 29 de diciembre del 2008, los funcionarios Fanny Yolanda Chacon Villamizar, Luis Eduardo González Angarita y Marcos Fidel Moncada Chacon, adscrito al servicio de patrullaje de la comisaría policial de Junín Estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo las tres en punto de la madrugada, recibieron reporte del comando policial donde indicaban que se trasladaran hasta el barrio Santa Bárbara de Rubio específicamente por la cale 3 con avenida 24 cuadra y media bajando por la farmacia Santa Bárbara, por cuanto allí un ciudadano estaba ocasionando destrozos a un inmueble y que dentro del mismo había una dama encerrada con un grupo de niñas, se trasladaron al sitio y al llegar pudieron confirmar la novedad como cierta, procedieron a entrar a una parte del inmueble tipo habitación con una puerta de metal como entrada, por cuanto un grupo de personas que se encontraba en la parte exterior o la calle, manifestaron que dentro del mismo había una dama encerrada con un grupo de niñas, luego de penetrara al mismo pudieron observar a un ciudadano de contextura fuerte, piel morena, ojos color marrón, y de altura aproximada de 1,70 metros, el mismo vestía pantalón Jean, camisa blanca y calzando zapatos color marrón, quien bajo estado de ingerencia alcohólica había ocasionado destrozos al vidrio de una ventana de la puerta principal, igualmente destrozo las piezas de vidrio de un comedor de madera y una cantidad determinada de comida que había regado en la sala principal, mientras que en una segunda puerta que estaba trancada y que daba acceso a una segunda habitación, en la misma se oían gritos y llantos de niños, lo que los motivo a someter físicamente al ciudadano para introducirlo a la unidad y lo trasladaron hasta el comando donde fue identificado como: MOLINA CHAVEZ IVAN JOSE, Venezolano, de 40 años de edad, soltero, alfabeto, Obrero, natural de Rubio, cedula de identidad N° 9.466.998, fecha de nacimiento 27-06-1968 y dijo estar residenciado en Guatire estado Miranda sin especificar dirección exacta, posteriormente indagaron con una ciudadana de piel blanca y pelo amarillo, quien con crisis de nervios dijo ser y llamarse Benavides Vivas Gaudys Yolimar, Venezolana, de 36 años de edad, soltera, alfabeta, Comerciante, natural de Rubio, cedula de identidad N° 11.107.480, fecha de nacimiento 28-08-1972 y residenciada en la calle 3 con avenida 24, casa Nro. 60-08, teléfono 0276-7621741 del barrio Santa Bárbara; manifestándoles que desde hacia diez meses que ya no hacia vida marital con el ciudadano y que estaban separados por maltrato físico a ella y a una de sus hijas y que el mismo estaba laborando en el interior del país, indicándoles también la agraviada que la tenia amenazada de muerte por encargo por grupo de paramilitares y que estaba pensando en vender su casa para irse de la ciudad de Rubio, indicándoles también que para penetrar su área de habitación de la casa, el ciudadano intervenido había destrozado la ventana de la puerta principal para penetrar y ocasionar los daños descritos, procedieron a recibirle a la ciudadana agraviada la correspondiente denuncia, luego procedieron a indicarle al ciudadano MOLINA CHAVEZ IVAN JOSE, que estaba detenido, le leyeron sus derechos, negándose a firmar el acta, lo trasladaron al hospital Padre Justo para que fuera valorado y le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico.

Anexo a las actuaciones la fiscalía presento

1.- Acta Policial, de fecha 29 de diciembre del 2008, suscrita por los funcionarios Fanny Yolanda Chacon Villamizar, Luis Eduardo González Angarita y Marcos Fidel Moncada Chacon, adscritos al servicio de patrullaje de la comisaría policial de Junín Estado Táchira, corriente al folio cinco (05).
2.- Denuncia de la ciudadana Benavides Vivas Gaudys Yolimar, Venezolana, de 36 años de edad, soltera, alfabeta, Comerciante, natural de Rubio, cedula de identidad N° 11.107.480, de fecha 29 de diciembre del 2008, corriente al folio tres (03).
3.- Constancia Medica de la ciudadana Benavides Vivas Gaudys Yolimar, del hospital padre Justo suscrita por el medico de guardia, corriente al folio cuatro (04).
4.- Acta de negación de asistencia medica a un detenido, de fecha 29 de diciembre del 2008, suscrita por el funcionario Luis Eduardo González Angarita, adscritos al servicio de patrullaje de la comisaría policial de Junín Estado Táchira, corriente al folio siete (07).
5.- Acta complementaria suscrita por el funcionario Gleiser López, adscrito a la comisaría policial de Junín Estado Táchira, corriente al folio ocho (08).
6.- Fijaciones fotográficas del lugar de los hechos, de fecha 29 de diciembre del 2008, corrientes a los folios nueve, diez, once, doce, trece, catorce, quince y dieciséis (09,10,11,12,13,14,15 y 16).


Por tales hechos, en fecha en fecha 13-12-2008, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MOLINA CHAVEZ IVAN JOSE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Junio de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.466.998, soltero, hijo de Silverio Molina (V) y de Florelva Chávez (V), de profesión u oficio Constructor, residenciado en Rubio, Calle 3, carrera 23, casa numero 60-08, Santa Bárbara, numero de teléfono 0424-3671113, en la presunta comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 40,42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benavides Vivas Gaudys Yolimar, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado MOLINA CHAVEZ IVAN JOSE en la presunta comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 40,42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benavides Vivas Gaudys Yolimar; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- prohibición de acercarse, comunicarse y agredir a la victima y a sus familiares; 3.- Arresto transitorio por 24 horas; 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 4.- no salir del país sin autorización del Tribunal y 5.- Pagar los daños patrimoniales de lo cual deberá presentar constancia .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada tres días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado MOLINA CHAVEZ IVAN JOSE imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado MOLINA CHAVEZ IVAN JOSE, en la presunta comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en el artículo 40,42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benavides Vivas Gaudys Yolimar, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .


El Juez

El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero