REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001796
ASUNTO : SP11-P-2009-001796


RESOLUCION

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: WUILE FELIPE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
DEFENSOR: ABG. FREDY GILBERTO CHACÓN SILVA
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 04 de junio de 2009, en horas de la madrugada, encontrándose en comisión por la avenida Venezuela, de la Jurisdicción de San Antonio del Táchira, observaron un vehículo tipo camión volteo de color rojo, por lo que procedieron a indicarle al conductor detuviera el mismo para realizar la revisión de rutina, al inspeccionar el vehículo pudieron detectar que poseía dos tanques de almacenamiento de combustible llenos, motivo por el cual trasladaron e vehículo con su conductor hasta el Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, por lo que extrajeron de cada tanque la cantidad de 180 litros para un total de 360 litros de presunto combustible denominado gasoil, siendo identificado el conductor del vehículo como WUILE FELIPE RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos.
Corre inserta a las presentes actuaciones, entre otras diligencias de investigación:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. 317 de fecha 04/06/2009, mediante al cual los funcionarios actuantes efectuaron la detención del imputado de autos.
2.- Constancia de retención de vehículo.
3.- Constancia medica del imputado.
4.- DICTAMEN PERICIAL Nro. 0320 de fecha 04/06/2009, de la mercancía retenida GAS-OIL, cantidad de 360 litros, con un valor de adunas de 75,60.
5.- experticia química Nro. 1648 de fecha 04 de junio de 2009, el cual resulto ser combustible.
6.- Reseña fotográfica de lo incautado.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 05 de junio de 2009, siendo las 4:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: WUILE FELIPE RODRÍGUEZ DURAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.875.851, hijo de Pascual Rodríguez (f) y de María José González de Rodríguez (v), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en La Carrera 9, Nº 2-10 Patiecitos, Municipio Guasimos del estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Marco Pabón; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón y el imputado. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI nombrando al efecto al efecto al Abg. Fredy Gilberto Chacón Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.740.445, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.430 Edificio Platón, Piso 2, Oficina 4C-A, 5ta. Avenida entre calles 12 y 13, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira. 1, quien estando Presente manifestó “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado WUILE FELIPE RODRÍGUEZ DURAN, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Los tanques no venían muy llenos, casi full porque es un carro a gas oil, que consume bastante combustible, venia de Ureña, estaba con el camión mirando unos motores en la Chivera el Trailer, tuve que llevar el camión porque hay que tomarle medidas en el chasis, parilla y radiador, negociamos y quede que bajaba con el dueño del volteo a ver si hacíamos negocio por un motor DT, el carro estaba fallando, viniendo para acá el carro falló y se me apagó, entonces un bandolero me pregunto si tenia gas oil, revisamos los filtros, me presto un suncho y los filtros estaban tapados, eran como las 6:00 de la tarde, llame a mi esposa y le di el código para que me compara los filtros, y ella bajo de San Cristóbal, dure como 45 minutos reparándolo, en ningún momento he vendido gas oil, porque yo tengo fletes de la granzonera hacia Ureña, por lo cual necesito bastante combustible para esos viajes, ya que en San Antonio y Ureña no se consigue gas oil y en san Cristóbal no se encuentra. Mande a mi esposa el me dejo la niña mayor de 5 años y se fue en un carro con los menores, venia por Palotal creo, en todo el tiempo que estuve con hambre me pare en un kiosco que no estaba en la Avenida Venezuela, deje a la niña durmiendo y me baje a comerme una hamburguesa, estando ahí paso una patrulla de la guardia a alta velocidad, vieron el volteo y siguieron, a los 5 minutos volvió una patrulla igual, se bajaron 2 guardias, me fui al volteo a dialogar, un guardia me reviso y dejo el guardia y dijo “este no es” al rato llegó un sargento de forma altanera toco los tanques y me dijo que me iba al comando con él, y me dijo que tenias los tanques ahí, llame a mi esposa para que se llevara a la niña y me llevaron al comando, jamás pensé en vender gasoil por la responsabilizada y la confianza que tengo del dueño del camión, eso fue lo que en realidad pasó, si hubiese sido por vender gas oil lo hubiese vendido en Ureña, yo iba era a trabajar trayendo granzón para relleno de capacho a Ureña, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho alas partes el derecho para que formulen al declarante las preguntas que consideren pertinentes. Tanto el Ministerio Público como la defensa no tuvieron preguntas para este. De seguidas el Juez cede la palabra al Abg. Fredy Gilberto Chacón Silva, defensor del aprehendido, quien manifestó que entiende que nos encontramos en una zona fronteriza y que se estila el contrabando de combustible pero que no por eso toda persona que transite por la zona puede considerarse contrabandista, por lo que se opone a que se califique como flagrante la aprehensión de su cliente, y por ende se opone a que se le de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de La Libertad, señalando que su defendido es una persona venezolana con residencia fija en el país, a cuyo efecto consigna constancia de residencia del mismo, dice es un padre de familia y no tendría ningún interés en sustraerse del proceso.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 04 de junio de 2009, en horas de la madrugada, encontrándose en comisión por la avenida Venezuela, de la Jurisdicción de San Antonio del Táchira, observaron un vehículo tipo camión volteo de color rojo, por lo que procedieron a indicarle al conductor detuviera el mismo para realizar la revisión de rutina, al inspeccionar el vehículo pudieron detectar que poseía dos tanques de almacenamiento de combustible llenos, motivo por el cual trasladaron e vehículo con su conductor hasta el Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, por lo que extrajeron de cada tanque la cantidad de 180 litros para un total de 360 litros de presunto combustible denominado gasoil, siendo identificado el conductor del vehículo como WUILE FELIPE RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevista y el DICTAMEN PERICIAL Nro. 0320 de fecha 04/06/2009, de la mercancía retenida GAS-OIL, cantidad de 360 litros, con un valor de adunas de 75,60, se determina que la detención del imputado WUILE FELIPE RODRÍGUEZ DURAN. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WUILE FELIPE RODRÍGUEZ DURAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.875.851, hijo de Pascual Rodríguez (f) y de María José González de Rodríguez (v), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en La Carrera 9, Nº 2-10 Patiecitos, Municipio Guasimos del estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido WUILE FELIPE RODRIGUEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido y la magnitud del daño causada, en consecuencia, SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WUILE FELIPE RODRÍGUEZ DURAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.875.851, hijo de Pascual Rodríguez (f) y de María José González de Rodríguez (v), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en La Carrera 9, Nº 2-10 Patiecitos, Municipio Guasimos del estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando recluido en poli Táchira de esta localidad. Y así decide
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WUILE FELIPE RODRÍGUEZ DURAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.875.851, hijo de Pascual Rodríguez (f) y de María José González de Rodríguez (v), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en La Carrera 9, Nº 2-10 Patiecitos, Municipio Guasimos del estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 16 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado WUILE FELIPE RODRÍGUEZ DURAN, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de San Antonio del Táchira.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SECRETARIA