REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001798
ASUNTO : SP11-P-2009-001798
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADOS: WALTER MOHAMED HERNANDEZ VILLAMIZAR Y
FREDDY ORLANDO MARTINEZ GAFFARO
DEFENSOR: JAVIER CASTILLO DÍAZ
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 04 de junio de 2009, en horas de la mañana, encontrándose en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observaron venir por la avenida Venezuela, una motocicleta con dos personas, a alta velocidad, a quienes le efectuaron el llamado por cuanto optaron a evadir el mismo, una vez detenidos los mismos les efectuaron una revisión minuciosa, en presencia de una persona que sirvió de testigo, estos ciudadanos fueron identificados como WALTER MOHAMED HERNANDEZ VILLAMIZAR y FREDDY ORLANDO MARTINEZ GAFFARO, quienes tomaron una aptitud negativa, y con rotunda negación a acceder a presentar la documentación requerida, encontrándole al parrillero identificado como FREDDY ORLANDO MARTINEZ GAFFARO, un facsímil (tipo juguete) de fabricación made in China 9MMX19, S/G SAUER SP2022 de color negro e igualmente un implemento llamado tenaza de color azul, un destornillador de color verde tipo estría, una llave de metal, un alicate de metal, una navaja multiuso, y una guaya de aproximadamente de un metro de diámetro, siendo estos detenido preventivamente.
Corre inserto a las actuaciones policiales, entre otras diligencias de investigación:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04 de junio de 2009, signada con e Nro. 318.
2.- Acta de entrevista del testigo ciudadano NESTOR JOSE GRANJA ORTIZ.
3.- Constancia de retención de moto.
4.- Reseña fotográfica de lo incautado.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy cinco de junio de dos mil nueve, siendo las 4:57 PM, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de los aprehendidos WALTER MOHAMED HERNANDEZ VILLAMIZAR, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 29/07/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18969361, soltero, profesión chofer, residenciado en la calle 1 carrera 15 N° 1-30 de color ladrillo, Barrio Curazao San Antonio, cerca de la Inos, 0426-6797063 y FREDDY ORLANDO MARTINEZ GAFFARO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 23/06/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13816501, soltero, profesión estudiante, residenciado en Palotal parte alta sector alto moro N° 0-10 de bloque San Antonio cerca del paradero de la camioneta, por parte de la Fiscalía 25° del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta al imputado si tenía abogado de confianza y le impuso previamente del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que si, por lo que nombra al defensor privado abogado Javier Castillo, IPSA No. 111.218, inscrito en el Iuris, quien estando presente expuso: “aceptó el nombramiento sobre mi recaído y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. De seguida el Juez le pregunta a la secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, a la que manifestó se encuentran presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, el alguacil de Sala, los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado. Seguidamente, se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados WALTER MOHAMED HERNANDEZ VILLAMIZAR y FREDDY ORLANDO MARTINEZ GAFFARO, y le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados WALTER MOHAMED HERNANDEZ VILLAMIZAR y FREDDY ORLANDO MARTINEZ GAFFARO, no querer declarar, por lo que se acogen al precepto constitucional. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Javier Castillo, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “En vista de la imputación me adhiero al procedimiento de la causa de igual manera, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 04 de junio de 2009, en horas de la mañana, encontrándose en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observaron venir por la avenida Venezuela, una motocicleta con dos personas, a alta velocidad, a quienes le efectuaron el llamado por cuanto optaron a evadir el mismo, una vez detenidos los mismos les efectuaron una revisión minuciosa, en presencia de una persona que sirvió de testigo, estos ciudadanos fueron identificados como WALTER MOHAMED HERNANDEZ VILLAMIZAR y FREDDY ORLANDO MARTINEZ GAFFARO, quienes tomaron una aptitud negativa, y con rotunda negación a acceder a presentar la documentación requerida, encontrándole al parrillero identificado como FREDDY ORLANDO MARTINEZ GAFFARO, un facsímil (tipo juguete) de fabricación made in China 9MMX19, S/G SAUER SP2022 de color negro e igualmente un implemento llamado tenaza de color azul, un destornillador de color verde tipo estría, una llave de metal, un alicate de metal, una navaja multiuso, y una guaya de aproximadamente de un metro de diámetro, siendo estos detenido preventivamente.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento. se determina que la detención de los ciudadanos WALTER MOHAMED HERNANDEZ VILLAMIZAR y FREDDY ORLANDO MARTINEZ GAFFARO, , es por lo que considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos WALTER MOHAMED HERNANDEZ VILLAMIZAR, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 29/07/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18969361, soltero, profesión chofer, residenciado en la calle 1 carrera 15 N° 1-30 de color ladrillo, Barrio Curazao San Antonio, cerca de la Inos, 0426-6797063 y FREDDY ORLANDO MARTINEZ GAFFARO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 23/06/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13816501, soltero, profesión estudiante, residenciado en Palotal parte alta sector alto moro N° 0-10 de bloque San Antonio cerca del paradero de la camioneta, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos WALTER MOHAMED HERNANDEZ VILLAMIZAR y FREDDY ORLANDO MARTINEZ GAFFARO, esta señalado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano y con residencia fija en el pais; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- prohibición de cometer nuevo delito y 3.- notificar cualquier cambio de residencia. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos WALTER MOHAMED HERNANDEZ VILLAMIZAR, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 29/07/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18969361, soltero, profesión chofer, residenciado en la calle 1 carrera 15 N° 1-30 de color ladrillo, Barrio Curazao San Antonio, cerca de la Inos, 0426-6797063 y FREDDY ORLANDO MARTINEZ GAFFARO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 23/06/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13816501, soltero, profesión estudiante, residenciado en Palotal parte alta sector alto moro N° 0-10 de bloque San Antonio cerca del paradero de la camioneta, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados WALTER MOHAMED HERNANDEZ VILLAMIZAR y FREDDY ORLANDO MARTINEZ GAFFARO, a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- prohibición de cometer nuevo delito y 3.- notificar cualquier cambio de residencia.
Presente los imputados manifestaron cada uno: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA