REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001800
ASUNTO : SP11-P-2009-001800
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: JHONNY QUINTERO
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de Junio de 2009 aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde aproximadamente se encontraban de servicio los funcionarios SM/3. FLORES SARMIENTO LUIS, efectivo adscrito al tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, se encontraba de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal Nº 1, en dirección San Antonio – San Cristóbal, en compañía del SM/2. RUIZ PARRA HUGO, y SM/3. GRANADOS MONSALVE CARLOS,; efectivos adscritos al tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional y S/2. GONZALEZ VALERO ALEXIS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Droga Nro. 1, cuando observaron que se aproximaba una camioneta de color rojo, de inmediato le indico al conductor que estacionara el vehículo en el canal utilizado para la revisión de vehículos. Ya estacionado el vehículo en esa área se le pidió al conductor su identificación personal, quedando identificado como JHONNY QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 22.660.796, nacido el 08-09-69, de 39 años de edad, manifestó ser natural de Ocaña Departamento Norte de Santander República de Colombia, de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida 3 casa Nro. 56 barrio Caño Seco 4 El Vigía Estado Mérida, no reservista, alfabeta, con las siguientes características físicas: altura 1,77 mts. Contextura fuerte, cabello liso, de color negro, piel morena, cara ovalada, labios gruesos, ojos pequeños de color negro, cejas normal, nariz grande, frente amplia, orejas normales, vistiendo un blue jean, camisa tipo chemise de color naranja con franjas horizontales de color negro, gris y blanco,. Motivado a que el ciudadano se mostraba un tanto nervioso y que dudo al responder una serie de preguntas que se le hicieron. Se le solicitó nuevamente que trasladara el vehículo, el cual presenta las siguientes características: vehículo con las siguientes características: marca: Ford, modelo: Supercab, color: rojo, año:2002 placas: 44U-BAJ, serial carrocería: 8YTRX08l228A23198, serial de motor: 2A23198, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, certificado de registro de vehículo nro. 25308849 a nombre de Xiomara Josefina Gimon de Galdona, CIV.. 04915218., hasta la parte posterior del comando, y lo estacionara específicamente sobre la fosa de revisión de vehículos, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó una revisión minuciosa del interior del vehículo, seguidamente en compañía del Sargento Ruíz y Granados se trasladaron al interior de la fosa y realizaron una revisión exhaustiva de la parte inferior de la camioneta, al estar ubicados frente al tanque de la gasolina, observaron que los tornillos de fijación del tanque a la carrocería del vehículo habían sido removidos, con un punzón se quitó restos de una pasta de color rosado, llamado hueso duro, el cual es utilizado en los talleres para trabajos de latonería y pintura, en vista de que la camioneta es de un modelo nuevo y en virtud a que ese tipo de tanque nunca es removido o reparado, levantó sospechas sobre el contenido del mismo, causa por la cual se procedió a quitar el tanque de la gasolina y se sacó a la parte de arriba de la fosa, en presencia ciudadanos DURAN PARRA REYNER ALONSO, titular de la cedula de identidad N V-17.816.919, y MONSALVE MENDOZA YONATHAN IVAN, titular de cedula de identidad N V-16.960.034, se reservan demás datos por resguardar su integridad, quienes fungieron como testigos, se pudo observar que en la parte donde está ubicada la manguera de acceso al combustible habían señales de que el tanque había sido modificado en relación a su originalidad, con la punta del punzón se procedió a remover el hueso duro y se observó una tapa metálica de aproximadamente 20 cms de largo por 15 cms de ancho, la cual estaba fijada con dos tornillos, en vista de tal situación se quitaron los tornillo y se retiro la tapa, observándose que en el interior del tanque se encontraban varios panelas de color blanco, forrados en papel plástico transparente del llamado envoplast y con cinta plástica transparente. Se empezaron a sacar las panelas contabilizando un total de cuarenta y dos (42) panelas de diferentes formas, pesos y tamaños, forrados en plástico de color negro y plástico transparente; se introdujo la punta de una navaja en uno de los envoltorios y se pudo observar que contenían un polvo compactado de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, presumiéndose que es droga. En vista de tal situación y encontrándonos frente a la presunta comisión de un hecho punible, de conformidad con el artículo 125 aparte 1 del Código Orgánico Procesal Penal , se le leyeron los derechos a las 18:30 horas por presumirse que se encuentra involucrado en la comisión de un hecho punible. En presencia del ciudadano y los testigos se procedió al pesaje de las panelas de la presunta droga arrojando un peso bruto de treinta y cuatro kilos con cinco gramos (34, 05 Kgs), de igual forma se tomó una muestra de una de las panelas y se le realizó una prueba de orientación de campo con el equipo Narco test, aplicándole una gota a dicha muestra, observándose una coloración azul turquesa, positiva a la droga denominada Cocaína. Se introdujo la presunta droga en tres bolsas plásticas y se sellaron con un precinto de seguridad número +126835, 126814 y 126820. El tanque fue colocado en el depósito del comando y la camioneta fue enviada al estacionamiento del comando. El ciudadano fue enviado a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira mediante Oficio Nro.CR1- DF-11-1RA.CIA.3/ SIP- 1581.
Corre inserta a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. 321 de fecha 04 de junio de 2009, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos.
2.- Acta de entrevista efectuada a ciudadano DURAN PARRA REYNER ALONSO, quien sirvió de testigo en el procedimiento.
3.- Acta de entrevista efectuada a ciudadano MONSALVE MENDOZA YONATHAN IVAN, quien sirvió de testigo en el procedimiento.
4.- Constancia de retención de vehículo de fecha 04/06/2009, donde se deja constancia del vehículo retenido.
5.- Constancia medica del imputado de autos.
6.- Documento donde se refleja la autorización mediante poder que le fue otorgado al imputado de autos, para circular con el vehículo retenido en la presente causa penal.
7.- Prueba de orientación y pesaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/661 de fecha 05/06/2009, la cual resulto ser POSITIVO PARA COCAÍNA, con un PESO BRUTO DE 33.222,5 G. y PESO NETO de 31.908,4 G.
8.- Reseña fotográfica de la revisión del vehículo.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy cinco de junio de dos mil nueve, siendo las 6:29 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido JHONNY QUINTERO, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 22660796, profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de Alicia Quintero (f), residenciado en la Av. 3, casa Nro 43 de color blanca a tres cuadras después de la universidad Simón Rodríguez barrio Caño Seco 4 El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-5141418, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que nombra como su defensor al Abg. Tito Adolfo Merchan Arango, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. El ciudadano Juez ordena a la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Encargado Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, el imputado JHONNY QUINTERO, previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchan Arango. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Encargado Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JHONNY QUINTERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Asimismo, se deja constancia que en este acto el Representante del Ministerio Público, impone FORMALMENTE AL IMPUTADO DE AUTOS EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
• Que se decrete la aprehensión del imputado JHONNY QUINTERO en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• De conformidad con el artículo 63, 66 y 67 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se ordene la incautación preventiva del vehículo y se ponga a disposición de la Oficina Nacional ANtidrogas.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le fue impuesto y al efecto manifestó que no estaba dispuesto a declarar por lo que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Tito Adolfo Merchan Arango, quien alegó: “En cuanto a la calificación de flagrancia lo dejo a criterio del Tribunal, con respecto a la solicitud fiscal de proseguir la causa por los tramites del procedimiento abreviado, por cuanto mi representado tiene algunos elementos que aportar a la investigación, por lo que pido el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, y pido se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto se trata de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el País, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 04 de Junio de 2009 aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde aproximadamente se encontraban de servicio los funcionarios SM/3. FLORES SARMIENTO LUIS, efectivo adscrito al tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, se encontraba de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal Nº 1, en dirección San Antonio – San Cristóbal, en compañía del SM/2. RUIZ PARRA HUGO, y SM/3. GRANADOS MONSALVE CARLOS,; efectivos adscritos al tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional y S/2. GONZALEZ VALERO ALEXIS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Droga Nro. 1, cuando observaron que se aproximaba una camioneta de color rojo, de inmediato le indico al conductor que estacionara el vehículo en el canal utilizado para la revisión de vehículos. Ya estacionado el vehículo en esa área se le pidió al conductor su identificación personal, quedando identificado como JHONNY QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 22.660.796, nacido el 08-09-69, de 39 años de edad, manifestó ser natural de Ocaña Departamento Norte de Santander República de Colombia, de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida 3 casa Nro. 56 barrio Caño Seco 4 El Vigía Estado Mérida, no reservista, alfabeta, con las siguientes características físicas: altura 1,77 mts. Contextura fuerte, cabello liso, de color negro, piel morena, cara ovalada, labios gruesos, ojos pequeños de color negro, cejas normal, nariz grande, frente amplia, orejas normales, vistiendo un blue jean, camisa tipo chemise de color naranja con franjas horizontales de color negro, gris y blanco,. Motivado a que el ciudadano se mostraba un tanto nervioso y que dudo al responder una serie de preguntas que se le hicieron. Se le solicitó nuevamente que trasladara el vehículo, el cual presenta las siguientes características: vehículo con las siguientes características: marca: Ford, modelo: Supercab, color: rojo, año:2002 placas: 44U-BAJ, serial carrocería: 8YTRX08l228A23198, serial de motor: 2A23198, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, certificado de registro de vehículo nro. 25308849 a nombre de Xiomara Josefina Gimon de Galdona, CIV.. 04915218., hasta la parte posterior del comando, y lo estacionara específicamente sobre la fosa de revisión de vehículos, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó una revisión minuciosa del interior del vehículo, seguidamente en compañía del Sargento Ruíz y Granados se trasladaron al interior de la fosa y realizaron una revisión exhaustiva de la parte inferior de la camioneta, al estar ubicados frente al tanque de la gasolina, observaron que los tornillos de fijación del tanque a la carrocería del vehículo habían sido removidos, con un punzón se quitó restos de una pasta de color rosado, llamado hueso duro, el cual es utilizado en los talleres para trabajos de latonería y pintura, en vista de que la camioneta es de un modelo nuevo y en virtud a que ese tipo de tanque nunca es removido o reparado, levantó sospechas sobre el contenido del mismo, causa por la cual se procedió a quitar el tanque de la gasolina y se sacó a la parte de arriba de la fosa, en presencia ciudadanos DURAN PARRA REYNER ALONSO, titular de la cedula de identidad N V-17.816.919, y MONSALVE MENDOZA YONATHAN IVAN, titular de cedula de identidad N V-16.960.034, se reservan demás datos por resguardar su integridad, quienes fungieron como testigos, se pudo observar que en la parte donde está ubicada la manguera de acceso al combustible habían señales de que el tanque había sido modificado en relación a su originalidad, con la punta del punzón se procedió a remover el hueso duro y se observó una tapa metálica de aproximadamente 20 cms de largo por 15 cms de ancho, la cual estaba fijada con dos tornillos, en vista de tal situación se quitaron los tornillo y se retiro la tapa, observándose que en el interior del tanque se encontraban varios panelas de color blanco, forrados en papel plástico transparente del llamado envoplast y con cinta plástica transparente. Se empezaron a sacar las panelas contabilizando un total de cuarenta y dos (42) panelas de diferentes formas, pesos y tamaños, forrados en plástico de color negro y plástico transparente; se introdujo la punta de una navaja en uno de los envoltorios y se pudo observar que contenían un polvo compactado de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, presumiéndose que es droga. En vista de tal situación y encontrándonos frente a la presunta comisión de un hecho punible, de conformidad con el artículo 125 aparte 1 del Código Orgánico Procesal Penal , se le leyeron los derechos a las 18:30 horas por presumirse que se encuentra involucrado en la comisión de un hecho punible. En presencia del ciudadano y los testigos se procedió al pesaje de las panelas de la presunta droga arrojando un peso bruto de treinta y cuatro kilos con cinco gramos (34, 05 Kgs), de igual forma se tomó una muestra de una de las panelas y se le realizó una prueba de orientación de campo con el equipo Narco test, aplicándole una gota a dicha muestra, observándose una coloración azul turquesa, positiva a la droga denominada Cocaína. Se introdujo la presunta droga en tres bolsas plásticas y se sellaron con un precinto de seguridad número +126835, 126814 y 126820. El tanque fue colocado en el depósito del comando y la camioneta fue enviada al estacionamiento del comando. El ciudadano fue enviado a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira mediante Oficio Nro.CR1- DF-11-1RA.CIA.3/ SIP- 1581.
Corre inserta a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación:
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLEGAS y OLGA TRILLOS BERBESI, imputados de autos, se produce en virtud de la Prueba de orientación y pesaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/661 de fecha 05/06/2009, la cual resulto ser POSITIVO PARA COCAÍNA, con un PESO BRUTO DE 33.222,5 G. y PESO NETO de 31.908,4 G. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JHONNY QUINTERO, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 22660796, profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de Alicia Quintero (f), residenciado en la Av. 3, casa Nro 43 de color blanca a tres cuadras después de la universidad Simón Rodríguez barrio Caño Seco 4 El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-5141418, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido JHONNY QUINTERO, , hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHONNY QUINTERO, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 22660796, profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de Alicia Quintero (f), residenciado en la Av. 3, casa Nro 43 de color blanca a tres cuadras después de la universidad Simón Rodríguez barrio Caño Seco 4 El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-5141418, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHONNY QUINTERO, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 22660796, profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de Alicia Quintero (f), residenciado en la Av. 3, casa Nro 43 de color blanca a tres cuadras después de la universidad Simón Rodríguez barrio Caño Seco 4 El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-5141418, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JHONNY QUINTERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ordena la incautación preventiva del vehículo retenido en la presente causa penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, poniéndolo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).
QUINTO: Ordena que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, sean depositas en la sala de evidencias del Comando regional nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: Acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano JHONNY QUINTERO, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA