Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001671
ASUNTO : SP11-P-2009-001671
Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, ante este tribunal, por el defensor Abg. SANDRO JOSE MARQUEZ MONSALVE, con el carácter de defensor del acusado SEPULVEDA JUAN JAVIER, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
“El día de hoy 12 de Mayo del presente año, siendo las 05:00 horas de la tarde, recibí llamada telefónica de parte de un Empleado de la Empresa MRW, ubicada en la Avenida Venezuela calle 10 entre carrera 6 y 7 Nro. 6-49, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio Estado Táchira, informando que en referida oficina se encontraba un ciudadano con un recibo de esa empresa, solicitando información sobre una encomienda que había colocado el día 12MAY09; la cual había sido retenida por poseer droga; en vista de esta situación procedí a trasladarme en compañía del S/2. Torres Salinas Jhon, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, hasta la oficina de MRW, donde se encontraba este ciudadano al llegar a la oficina, solicite la documentación de este ciudadano, quien se identificó con un pasaporte Nro. C.C.8.210.690, a nombre de Juan Javier Sepulveda, también presentó una factura de fecha 12/05/09 a nombre de mencionado ciudadano, donde se refleja el envió de una encomienda de 3,500 kilogramos con destino a Caracas Distrito Capital, la cual consta de tres (03) fajas abdominales que habían sido retenidas por estar impregnadas de la Droga denominada Cocaína, y se venia haciendo el seguimiento del ciudadano que colocó la encomienda, según consta en Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1RA.CIA.-SIP:246 de fecha 12MAY09, luego de constar que se trataba del mismo ciudadano que había colocado la encomienda con la droga se traslado hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde se identificó plenamente resultando ser y llamarse: Juan Javier Sepulveda, de nacionalidad Colombiana, con pasaporte Nro. C.C.8.210.690, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 16/08/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Cúcuta-Colombia, residenciado en avenida 3 nro. 37-55 Los Patios, Norte de Santander de la república de Colombia, teléfono (3172114109 Colombiano). Causa: Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente se le hizo lectura de los derechos del imputado y se le notificó vía telefónica a la Abg. Flor Torres, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes al caso informando que por autorización dictada por el Tribunal Segundo de Control dicho ciudadano quedaba detenido a ordenes de dicho Despacho Fiscal.
El defensor, solicita que este Tribunal examine y revise la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al acusado plenamente identificado en auto y se le imponga una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo tiene un lapso superior a un año de estar privado de su libertad.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida coerción extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida coerción extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
En el mismo orden de ideas y observando la solicitud de la defensa, de las actas se puede apreciar que el acusado de autos se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado este delito como pluriofensivo y de lesa humanidad, visto los graves daños que produce en la sociedad las sustancias incautadas.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado ya que la pena imponer supera los diez años de Prisión, aunado a que existe fundados elementos de convicción los cuales fueron valorados por el Tribunal en función de control y la protección que el estado debe darle de igual forma a las victimas tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestra sala penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de agosto de 2007 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves entre lo cual cito:
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
En el presente caso haciendo una ponderación entre los derechos que le asisten al acusado de autos y la protección que el estado venezolano y el derecho internacional le da a la sociedad ante el uso, distribución y transporte de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a las circunstancias ya expuestas desglosadas de los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado SEPULVEDA JUAN JAVIER.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al acusado SEPULVEDA JUAN JAVIER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Los Patios Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 16 de agosto de 1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía pasaporte C.C. 88.210.690, soltero, hijo de Edith Elvira Sepúlveda (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en lo Patios Norte de Santander Colombia avenida 3 3755, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa del acusado de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
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