Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001845
ASUNTO : SP11-P-2009-001845

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADOS: JUAN CARLOS FLOREZ ALVAREZ y
MARÍA DEL CARMEN ROMERO
DEFENSOR: ABG. TITO MERCHAN ARANGO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 12 de junio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Pérez Fiscal Octavo del Ministerio Publico, en contra de JUAN CARLOS FLOREZ ÁLVAREZ y MARÍA DEL CARMEN ROMERO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios fuerza Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día de hoy, 11 de junio de 2009, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, en las inmediaciones de la Plaza Miranda de la ciudad de san Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:339, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan haber que mientras cumplían funciones de Resguardo de la Renta Nacional, observaron un vehículo tipo motocicleta que se desplazaba por la zona con dos ocupantes uno de sexo masculino (conductor) y otro femenino (parrillero), transportando varias cajas de de aceite, quienes al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron huida, dándoseles la voz de alto de la cual hicieron caso omiso, emprendiéndose entonces su persecución lográndoseles dar captura en el sector la Murralla 8, cerca de la línea fronteriza, a escasos metros de una trocha que conduce hacia territorio de la República de Colombia; procediéndose inmediatamente a intervenirles policialmente, encontrando que en el referido vehículo eran transportados 08 bandejas de aceite vegetal comestible, contentiva cada una de ellas de 12 unidades, requiriéndoles a su conductor y a la parrillera la documentación y perisología que amparaba dicha mercancía, manifestando estos no poseer ningún tipo de documento, por lo tanto procedieron a su detención trasladando de igual forma el vehículo y la mercancía que transportaba a su sede de Comando, quedando identificado el conductor del vehiculo motocicleta como JUAN CARLOS FLOREZ ÁLVARES y la palillera como MARÍA DEL CARMEN ROMERO RAMÍREZ (imputados de autos), quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la cual les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios fuerza Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.


DE LA AUDIENCIA

En el día doce (12) de junio de dos mil nueve, siendo las 02:43 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohan Calderón, en contra de los imputados JUAN CARLOS FLOREZ ÁLVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de junio de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.247.146, hijo de Lumar Alfonso Florez Bayona (v) y de Argenida Álvarez Barbosa (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, sin domicilio fijo en el país; MARÍA DEL CARMEN ROMERO RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de EL Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 17 de enero de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.094.060.588, hijo de José Luis Romero (v) y de Ana Teresa Ramírez (v), soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Cúcuta, sin residencia fija en el país, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios fuerza Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Muñoz; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y los imputados previo traslado por el órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si, nombrando al Abg. Tito Merchán, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME A LOS IMPUTADOS del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los ciudadanos JUAN CARLOS FLOREZ ÁLVAREZ y MARÍA DEL CARMEN ROMERO RAMÍREZ, querer declarar y por tratarse de dos imputados se retira de la sala a uno de ellos quedando en sala el ciudadano JUAN CARLOS FLOREZ ÁLVAREZ, quien impuesto del precepto constitucional expuso: “Ella es mi mujer yo vendo verduras en Cúcuta, somos pobres, ella me pidió el favor de que nos encontráramos en San Antonio, y le dijeron que pasara el aceite y ella me pidió el favor y la ayude a pasar, yo no trabajo en eso yo soy verdulero, pues por la necesidad ella viene a trabajar acá, es todo” El Juez cede el derecho de palabra a las partes para que de considerarlo conveniente formulen preguntas al declarante. El Ministerio Público y la defensa no tuvieron preguntas al declarante. De seguidas es retirado de la sala el declarante y es ingresada la aprehendida MARÍA DEL CARMEN ROMERO RAMÍREZ quien expuso: “Yo trabajo pasando mercancía pasando mercancía a mi me pagan por pasar bolsitas de cosas, al llegar a San Antonio y una señora me dijo que le pasara el aceite, íbamos llegando a la bomba, y vimos el Jeep, le dije que pasara la avenida y el jeep dio la vuelta i nos detuvo, eso es una necesidad, pagamos arriendo y para la moto hicimos un préstamo además en la guardia a mi nunca me han agarrado a mi, lo que paso son cosas en bolsas, a mi nunca me habían detenido, y yo le dije a mi esposo que me llevara hasta la bomba no mas, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de los imputados ABOGADO TITO MERCHAN: “quien señalo que sus clientes fueron claros en su exposición por lo que deja a criterio del Tribunal la calificación o no en flagrancia en la aprehensión de sus clientes; planteando al Tribunal que considera exagerado el pedimento fiscal de una Medida de Privación de Libertad pidiendo dada la proporcionalidad se le otorgare a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad; máxime que ambos son pareja y poseen una menor hija por último pidió al Tribunal que en caso de privar a sus clientes se les permita estar recluidos temporalmente en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Antonio del Táchira”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados JUAN CARLOS FLOREZ ÁLVAREZ y MARÍA DEL CARMEN ROMERO RAMÍREZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron detenidos luego que funcionarios de la guardia observando que viajaban en una moto con destino a Cúcuta Colombia, llevando consigo varias cajas de aceite, le dieron la voz de alto haciendo caso omiso por lo que realizaron una persecución siendo alcanzados en la muralla, donde le fue incautado ocho bandejas de aceite de comer, contentivas cada una de 12 unidades, sin presentar ninguna documentología ni permiso de exportación.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio (05) de las actas, Constancia de Retención de Mercancías, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que dan cuenta de la retención de 08 bandejas de aceite vegetal comestible, marca “Portumesa”, contentiva cada una de ellas de 12 unidades.

Al folio (06) de las actas, Constancia de Retención de Vehiculo, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que dan cuenta de la retención de una motocicleta marca: Zuzuki; modelo: AX 100,; color gris y negro; año: 2006; placas: ACI321; Serial de Carrocería: LC6PAGA1860872605.

Acompaña el Ministerio Público entre otras co las actuaciones policiales los siguientes elementos:

De los folios 18 al 20 de las actas, corres Dictamen Pericial de fecha 11 de julio de 2009, suscrito por la Reconocedora Mirelly Colmenares, funcionaria adscrita al Servicio Integrado de Administración aduanera Tributaria; de la Aduana de San Antonio del Táchira, realizado sobre el vehiculo motocicleta tipo paseo y las ocho (08) bandejas de aceite vegetal comestible, marca “Portumesa”, contentiva cada una de ellas de doce (12) unidades, retenida a los aprehendidos; en el cual concluye que el valor de la mercancía incautada tiene un valor en Aduanas de Bs.F 602,88,40; observando que la misma es de origen nacional y que de acuerdo a la Resolución 0021, de fecha 22 de febrero de 2008, el producto para su exportación requiere el certificado de demanda interna satisfecha, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en gaceta Oficial Nº 38876, de idéntica fecha, y esta incluida en el anexo II del Decreto 3.679; estando su precio regulado por ser un producto de la cesta básica, representativo su monto en Bolívares Fuertes a once (11) unidades tributarias

Al folio 22, anexan impresiones fotográficas de los aprehendidos, de la mercancía incautada y del vehiculo en que era transportada.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el dictamen pericial a la mercancía, el acta de reconocimiento a la mercancía y la reseña fotográfica, se determina que la detención de los ciudadanos JUAN CARLOS FLOREZ ÁLVAREZ y MARÍA DEL CARMEN ROMERO RAMÍREZ, se produce en el momento en que los mismos intentaban salir del país con productos de primera necesidad como es el aceite comestible sin cumplir con el tramite aduanero. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JUAN CARLOS FLOREZ ÁLVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de junio de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.247.146, hijo de Lumar Alfonso Florez Bayona (v) y de Argenida Álvarez Barbosa (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, sin domicilio fijo en el país y MARÍA DEL CARMEN ROMERO RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de EL Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 17 de enero de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.094.060.588, hijo de José Luis Romero (v) y de Ana Teresa Ramírez (v), soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Cúcuta, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios fuerza Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados y la correlativa a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…señala que sus clientes fueron claros en su exposición por lo que deja a criterio del Tribunal la calificación o no en flagrancia en la aprehensión de sus clientes; planteando al Tribunal que considera exagerado el pedimento fiscal de una Medida de Privación de Libertad pidiendo dada la proporcionalidad se le otorgare a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad; máxime que ambos son pareja y poseen una menor hija por último pidió al Tribunal que en caso de privar a sus clientes se les permita estar recluidos temporalmente en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Antonio del Táchira…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos JUAN CARLOS FLOREZ ÁLVAREZ y MARÍA DEL CARMEN ROMERO RAMÍREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios fuerza Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 11 de junio de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el dictamen pericial del producto, el acta de reconocimiento a la mercancía y la fijación fotográfica, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga los ciudadanos aprehendidos si bien de nacionalidad colombiana manifiestan tener su asiento laboral en nuestro país, así mismo no consta en actas que los mismos presenten antecedentes de ninguna naturaleza, por lo cual se acuerda otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS FLOREZ ÁLVAREZ y MARÍA DEL CARMEN ROMERO RAMÍREZconsistente en 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuidos en nuevos hechos punibles. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales equivalentes a 50 unidades tributarias, balances personales con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa. 4.- La obligación de someterse a todos y cada uno de los actos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JUAN CARLOS FLOREZ ÁLVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de junio de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.247.146, hijo de Lumar Alfonso Florez Bayona (v) y de Argenida Álvarez Barbosa (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúcuta, sin domicilio fijo en el país; MARÍA DEL CARMEN ROMERO RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de EL Zulia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 17 de enero de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.094.060.588, hijo de José Luis Romero (v) y de Ana Teresa Ramírez (v), soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Cúcuta, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios fuerza Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados JUAN CARLOS FLOREZ ÁLVAREZ y MARÍA DEL CARMEN ROMERO RAMÍREZ por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuidos en nuevos hechos punibles. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales equivalentes a 50 unidades tributarias, balances personales con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa. 4.- La obligación de someterse a todos y cada uno de los actos del proceso

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILETH CARDENAS
SECRETARIA