Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001847
ASUNTO : SP11-P-2009-001847

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADOS: OLGER EMIRO CARVAJALINO HERNÁNDEZ
DEFENSOR: ABG. BETY SANGUIN0 PÉREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 13 de Junio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada María Teresa Ochoa Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de OLGER EMIRO CARVAJALINO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORUDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día de 12 de junio de 2009, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, en las inmediaciones de la estación de Servicio Bella Vista, de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:343, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones de estado, chequeando los documentos de las motocicletas que abastecen combustible en dicha estación, se acercó a un ciudadano que conducía una motocicleta Marca: Yamaha, Modelo Jog; Color; Gris, sin placas, al que le solicitó apagara el vehiculo y le solicitó su documentación y la de la motocicleta que conducía; informándole que por no portar casco de seguridad esta última podría ser retenida a ordenes del Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre, a lo que el referido ciudadano emprendió huida de manera brusca, , dándosele la voz de alto de la cual hizo caso omiso, emprendiéndose entonces su persecución lográndoseles dar captura a escasos metros de la estación de servicio, oponiendo resistencia a la comisión policial de manera soez; procediendo inmediatamente a intervenirle policialmente, quedando identificado como EDUARD OLGER EMIRO CARVAJALINO HERNÁNDEZ (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día trece (13) de junio de dos mil nueve, siendo las 05:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa, en contra del imputado OLGER EMIRO CARVAJALINO HERNÁNDEZ de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural la Jagua de Ibrico, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 27 de junio de 1.990, de 18 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V.-1.092.346.135, hijo de Olger Emiro Carvajalino (v) y de Miller Hernández (v), soltero, de profesión u oficio obrero textil, residenciado en la vía principal Pinto Salinas, al lado de la Bodega de la señora que es la Presidenta del barrio, casa de un portón negro en un tercer piso, casa del señor Jorge, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 3 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Muñoz; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Hervíng Martínez; la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor a la Abogada Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARIA TERESA OCHOA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar “Yo vi a la Guardia y salí corriendo porque me dieron nervios porque no tenía papeles”..
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA BETTY SANGUINO PEREZ: “quien solicito al Tribunal se desestimara la Calificación de Flagrancia en la Aprehensión de su defendido, se adhirió al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada por los tramites del procedimiento ordinario; solicitó, de considerar el juzgador que existen elementos para calificar como flagrante el hecho, se le otorgare a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado OLGER EMIRO CARVAJALINO HERNÁNDEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la Policía del Estado, se encontraba manejando un vehiculo tipo moto; al momento de solicitarle que se detuviera y manifestarle que podía quedar detenido su vehiculo por no portar casco de seguridad, el mismo emprendió veloz huida siendo alcanzado y detenido.

Junto con el acta policial fueron consignados los siguientes recaudos:

Al folio (04) de las actas, Constancia de Retención de Mercancías, suscrita por funcionarios adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que dan cuenta de la retención de una Motocicleta Marca: Yamaha; Modelo: Jog; Color: Gris; Año: 1.999; Sin Placas; Serial de Carrocería 3YR3127964; Serial De Motor: 50CC3KY.

Al folio (06) del Expediente, Acta de Revisión de Vehiculo, suscrita por funcionario adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia del estado de la motocicleta incautada al imputado, Marca: Yamaha; Modelo: Jog; Color: Gris; Año: 1.999; Sin Placas; Serial de Carrocería 3YR3127964; Serial De Motor: 50CC3KY.


Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, así como la declaración del imputado en la sala en la cual expuso que el mismo no acato la orden de la autoridad e intento darse a la fuga, se puede evidenciar que el aprehendido efectivamente mostró resistencia al momento de ser detenido su vehiculo intentando darse a la fuga. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano OLGER EMIRO CARVAJALINO HERNÁNDEZ de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural la Jagua de Ibrico, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 27 de junio de 1.990, de 18 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V.-1.092.346.135, hijo de Olger Emiro Carvajalino (v) y de Miller Hernández (v), soltero, de profesión u oficio obrero textil, residenciado en la vía principal Pinto Salinas, al lado de la Bodega de la señora que es la Presidenta del barrio, casa de un portón negro en un tercer piso, casa del señor Jorge, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 3 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…quien solicito al Tribunal se desestimara la Calificación de Flagrancia en la Aprehensión de su defendido, se adhirió al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada por los tramites del procedimiento ordinario; solicitó, de considerar el juzgador que existen elementos para calificar como flagrante el hecho, se le otorgare a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano OLGER EMIRO CARVAJALINO HERNÁNDEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, debe realizársele un análisis basado en lo establecido en el articulo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal penal, ya que es un delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 12 de junio de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su domicilio laboral en la jurisdicción del Estado Táchira y estar dispuesto a someterse al proceso, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: .- 1) presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y 2) La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos OLGER EMIRO CARVAJALINO HERNÁNDEZ de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural la Jagua de Ibrico, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 27 de junio de 1.990, de 18 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V.-1.092.346.135, hijo de Olger Emiro Carvajalino (v) y de Miller Hernández (v), soltero, de profesión u oficio obrero textil, residenciado en la vía principal Pinto Salinas, al lado de la Bodega de la señora que es la Presidenta del barrio, casa de un portón negro en un tercer piso, casa del señor Jorge, San Antonio del Táchira, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORUDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad alo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el imputado EDUARD GEOVANNY SALCEDO VANEGAS por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones 1) presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y 2) La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA