Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000232
ASUNTO : SP11-P-2009-000232
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO (S): LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, GUSTAVO QUINTERO RODRIGUEZ y JIMMY DARIO TABARES CONTRERAS
DEFENSOR (A): ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA. JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ y REINA COROMOTO LA CRUZ HERNÁNDEZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 21 de mayo de 2009, a las 12:50 horas de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2009-000232, seguida a los ciudadanos LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacida en Bogota, Republica de Colombia, en fecha 06 de Enero de 1982, de 27 años edad, soltera, hija de Yolanda Londoño (V) y de Jaime Giraldo (V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 41.952.137, profesión u oficio Comerciante, residenciada en Cúcuta, sin residencia fija en el país; GUSTAVO QUINTERO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en el Piñal Estado Táchira, en fecha 25 de Octubre de 1985, de 23 años edad, soltero, hijo de Juana Rodríguez (V) y de Gustavo Quintero (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.861.296, profesión u oficio Mecánico, residenciado en Villa del Rosario, sin residencia fija en el país y JIMMY DARIO TABARES CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 19 de septiembre de 1988, de 20 años edad, soltero, hijo de Blanca Contreras (V) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N°. 18.353.982, profesión u oficio Ayudante de Latonero, residenciado en Villa del Rosario, sin residencia fija en el país, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, ABG. FLOR MARIA TORRES, le imputa por vía de acusación a los ciudadanos anteriormente identificados, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así mismo para LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Formulada verbalmente la acusación por la Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra a los acusados LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, GUSTAVO QUINTERO RODRIGUEZ y JIMMY DARIO TABARES CONTRERAS, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinaron con sus defensores. En el mismo orden de ideas en el control previo de la acusación la defensa del ciudadano Gustavo Quintero Rodríguez solicito en base a los elementos presentados un cambio en la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Publico al grado de facilitador en el delito de Transporte de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cambio de calificación que el Tribunal analizo y considero con lugar manteniendo a los dos co imputados la calificación dada en el escrito de acusación. Acto seguido los ciudadanos imputados una vez dado el control previo de la acusación analizaron con la defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestando los imputados su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
En fecha 28 de enero de 2009, “Siendo las 14:30 horas de la tarde del día 28 de Enero de 2008 encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas “M.R.W.” ubicada en la carrera 10 entre 8 y 9 edificio Jurviv planta baja, San Antonio Estado Táchira, llegaron a la misma a bordo de un vehículo marca Volkswagen, modelo Cross Fox, color Verde, placas TAS-00U tres (03) ciudadanos que se identificaron como TABARES CONTRERAS JIMMY DARIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.353.982, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 19/09/1.988, natural de San Antonio del Táchira de profesión ayudante de latonería y residenciado actualmente en calle 3 avenida 8 barrio Santander Villa del Rosario Cúcuta Norte de Santander Colombia, GUSTAVO QUINTERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.861.296, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 25/10/1.985, natural de El Piñal estado Táchira de profesión mecánico y residenciado actualmente en calle 3, avenida 8, Barrio Santander, Villa del Rosario, Cúcuta, Norte de Santander Colombia y PATIÑO CARRILLO NORA JOHANNA, titular de la Cédula de identidad Nro. 15.539.151, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 23/09/1.983, natural de Armenia, Colombia, de profesión comerciante y residenciada actualmente en calle 18, avenida Nro. 2-132, prado Norte Cúcuta Norte de Santander Colombia, dichos ciudadanos pretendían enviar una encomienda con destino a Madrid España, en ese momento procedimos a revisar el envío el cual consistía en un (01) equipo eléctrico de soldadura, color azul, marca Extreme Welder, serial 08082110036, y al momento de solicitarles el paquete para la respectiva revisión, se pudo detectar que el equipo eléctrico de soldadura anteriormente descrito presentaba en su interior una pieza metálica de forma cuadrada que no era acorde a las características físicas del mismo razón por la cual se procedió al traslado de los ciudadanos y el equipo hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11 con la finalidad de realizar la inspección minuciosa del equipo eléctrico de soldadura por presumirse que podría estar contentiva de alguna sustancia ilícita, dichos ciudadanos mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual se solicitó la presencia de tres ciudadanos testigos quedando identificados como SEBASTIÁN CÁCERES PARADA, C.I.V.-9.132.629, LIBARDO LOPEZ, C.I:V.-11.023.627 y HAYBER DANIEL VILLAMIZAR PAEZ, C.I:V.-18.718.001. Una vez estando en la sede del Punto de Control Fijo de Peracal se procedió a desarmar la pieza metálica adherida a la máquina resultando que la misma contenía un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína, por lo cual se procedió a aplicar sobre dicho polvo el reactivo denominado Sccot el cual arrojo una coloración azul indicando resultado positivo para Cocaína, efectuando el respectivo pesaje arrojando un peso bruto de Seiscientos Cincuenta (650) gramos. Posteriormente la ciudadana PATIÑO CARRILLO NORA JOHANNA, titular de la Cédula de identidad Nro. 15.539.151, manifestó que la Cédula de identidad que había presentado no le pertenecía y que su verdadera identidad era GIRALDO LONDOÑO LADY JOHANNA, titular de la Cédula de ciudadanía Nro. E-41.952.137. En vista de lo hallado le notificamos a los ciudadanos TABARES CONTRERAS JIMMY DARIO, GUSTAVO QUINTERO RODRIGUEZ y GIRALDO LONDOÑO LADY JOHANNA de su detención flagrante, leyéndoles sus derechos legales y constitucionales. Seguidamente se efectuó llamada telefónica a la Ciudadana ABG. Flor Torres, Fiscal XXI del Ministerio Público, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias del caso entre ellas solicitar la Prueba de Orientación de la sustancia incautada y remitir las resultas a su Despacho Fiscal cabe destacar que el vehiculo marca Volkswagen, modelo Cross Fox, color Verde, placas TAS-00U quedara retenido a la orden de la Fiscalía XXI del Ministerio Público y posteriormente enviado al estacionamiento Judicial de San Antonio del Táchira, es todo.
El Tribunal para decidir observa:
CONTROL PREVIO DE LA ACUSACIÓN
En el control de la acusación presentada por el Ministerio Publico la defensa realizo solicitud de cambio de calificación jurídica para el ciudadano GUSTAVO QUINTERO RODRIGUEZ, al grado de facilitador por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; al respecto este Juzgador al revisar los elementos presentados tales como el acta policial, la declaración de los co imputados y la declaración de los testigos, se evidencia que este ciudadano venía conduciendo el carro que traslado a los ciudadanos Lady Johana Giraldo y Jimy Darío Tabares hasta la tienda en envíos de encomienda y que el mismo no tenia conocimiento sobre la sustancia que transportaban oculta, ni fue la persona que la entrego intento enviarla llenando el recibo de envío como es el caso de Lady Giraldo ni se atribuyo la responsabilidad de ser el dueño de la sustancia como lo hizo desde el inicio el ciudadano Jimy Tabares, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el ciudadano Gustavo Quintero tubo participación en el hecho facilitando el traslado de los ciudadanos con la sustancia hasta el centro de envíos y en consecuencia cambia la calificación jurídica a TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de facilitador, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del código penal, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
EN CUANTO LA ADMISION LOS HECHOS.
Una vez hecho el control previo por parte del Tribunal fueron impuestos los ciudadanos del precepto constitucional y de las medidas alternativas al proceso, manifestando los mismos su deseo de admitir los hechos a lo cual se pasa analizar lo siguiente:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 75 al 80, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenían pleno conocimiento de lo que requerían.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para los acusados, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, GUSTAVO QUINTERO RODRIGUEZ y JIMMY DARIO TABARES CONTRERAS, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que les fue admitida la acusación por este Tribunal de la siguiente manera para GUSTAVO QUINTERO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de FACILITADOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del código penal; para JIMMY DARIO TABARES CONTRERAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, para GUSTAVO QUINTERO RODRIGUEZ por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de FACILITADOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del código penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIEZ (10) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (09) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION. En el mismo orden de ideas por cuanto el delito es en el grado de facilitador se rebaja la mitad de conformidad con el articulo 84 del Código Penal quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Para la ciudadana LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; en primer lugar por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIEZ (10) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (09) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION; en segundo lugar por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de TRES (03) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de UN (01) AÑO de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DOS (02) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir UN (01) AÑO DE PRISION. Hecha la dosimetría de los delitos admitidos por la coimputada se deben sumar las penas lo que lleva a una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso por cuanto este delito supera lo ocho años en su limite máximo de conformidad con el articulo 376 de la norma adjetiva penal solo se puede rebajar al limite mínimo del delito es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION DE PRISIÓN.
Para el ciudadano JIMMY DARIO TABARES CONTRERAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIEZ (10) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (09) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION; Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso por cuanto este delito supera lo ocho años en su limite máximo de conformidad con el articulo 376 de la norma adjetiva penal solo se puede rebajar al limite mínimo del delito es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION DE PRISIÓN.
CUARTO: Se condena a los acusados LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, GUSTAVO QUINTERO RODRIGUEZ y JIMMY DARIO TABARES CONTRERAS, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que los mencionados ciudadanos admitieron los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE a los acusados LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, GUSTAVO QUINTERO RODRIGUEZ y JIMMY DARIO TABARES CONTRERAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena el comiso del vehículo Marca: Volkswagen, Modelo: Cross Fox, Placas: TAS-00U color verde, El cual fuera retenido en el procedimiento y que es propiedad del ciudadano Gustavo Quintero; ya que este vehiculo fue el utilizado para trasladar la sustancia hasta el centro de envíos donde fue descubierta, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: GUSTAVO QUINTERO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en el Piñal Estado Táchira, en fecha 25 de Octubre de 1985, de 23 años edad, soltero, hijo de Juana Rodríguez (V) y de Gustavo Quintero (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.861.296, profesión u oficio Mecánico, residenciado en Villa del Rosario, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de FACILITADOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del código penal y JIMMY DARIO TABARES CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 19 de septiembre de 1988, de 20 años edad, soltero, hijo de Blanca Contreras (V) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N°. 18.353.982, profesión u oficio Ayudante de Latonero, residenciado en Villa del Rosario, sin residencia fija en el país, , por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacida en Bogota, Republica de Colombia, en fecha 06 de Enero de 1982, de 27 años edad, soltera, hija de Yolanda Londoño (V) y de Jaime Giraldo (V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 41.952.137, profesión u oficio Comerciante, residenciada en Cúcuta, sin residencia fija en el país, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE a los acusados LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, GUSTAVO QUINTERO RODRIGUEZ y JIMMY DARIO TABARES CONTRERAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2009.
CUARTO: SE CONDENA a los acusados LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacida en Bogota, Republica de Colombia, en fecha 06 de Enero de 1982, de 27 años edad, soltera, hija de Yolanda Londoño (V) y de Jaime Giraldo (V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 41.952.137, profesión u oficio Comerciante, residenciada en Cúcuta, sin residencia fija en el país; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑO DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. GUSTAVO QUINTERO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en el Piñal Estado Táchira, en fecha 25 de Octubre de 1985, de 23 años edad, soltero, hijo de Juana Rodríguez (V) y de Gustavo Quintero (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.861.296, profesión u oficio Mecánico, residenciado en Villa del Rosario, sin residencia fija en el país a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión del delito de en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de FACILITADOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del código penal y JIMMY DARIO TABARES CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 19 de septiembre de 1988, de 20 años edad, soltero, hijo de Blanca Contreras (V) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N°. 18.353.982, profesión u oficio Ayudante de Latonero, residenciado en Villa del Rosario, sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión del delito de en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Se exonera a los acusados LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, GUSTAVO QUINTERO RODRIGUEZ y JIMMY DARIO TABARES CONTRERAS del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ACUERDA el desglose de las cédulas de identidad, venezolanas de los ciudadanos GUSTAVO QUINTERO RODRIGUEZ y JIMMY DARIO TABARES CONTRERAS y el de la cédula de ciudadanía de identidad colombiana LADY JOHANNA GIRALDO LONDOÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del código orgánico procesal penal.
SEPTIMO: Se decreta la Confiscación del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA
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