REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001807
ASUNTO : SP11-P-2009-001807

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: RAMIRO LEON OMAÑA
DEFENSOR: ABG. MARCELINO CUADROS


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Consta en actuaciones presentadas por la representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Acta Policial en la que se lee que: En fecha 06 de junio del 2009, a las 11:50 horas del mediodía, compareció en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalísticas el funcionario Agente Erick De Pablos, adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal de la Subdelegación San Antonio, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio en esta brigada, específicamente en el canal de circulación que va consentido de la localidad de Capacho a San Antonio, en compañía de los funcionarios sub. Inspectores Richard Díaz, Mirley Parra y Detective Gregory Rubio, observamos un vehiculo de servicio público, el cual le indicamos al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado se le solicito al conductor y los tripulantes los documentos personales para ser verificados el status legal ante el Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL), en tal sentido al verificar la documentación signada con el número V-20.005.766, presentada y entregada por el ciudadano quien dice ser LEON OMAÑA RAMIRO, procediendo a verificar ante el Sistema los datos que rezan en la mencionada cédula, obteniendo como resultado que no registra en el sistema, de la misma manera al verificarla ante el sistema de enlace C.I.P.O.N.I.D.E.X. obtuvimos como resultado que no registra en este sistema. En tal sentido nos dirigimos hacía la Sede de la O.N.D.E.X. Peracal, con la finalidad de verificar la cédula presentada, siendo atendidos por el funcionario Dennos Bonilla, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y de imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó no tener inconveniente alguno en realizar la respectiva búsqueda, luego de una breve espera, me informó que el número de cédula aportado, no ha sido asignado a persona alguna, de igual manera que el pergamino presentado, no pudo ser emitida por ese organismo, por cuanto no cuenta con los sistemas de seguridad utilizados por ese Cuerpo, una vez obtenida la información procedimos a retirarnos del lugar, con la finalidad de dejar plasmado en actas lo antes descrito. Seguidamente se le solicito la colaboración al ciudadano Filadelfo Rojas García, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 52 años de edad, con fecha de nacimiento 14-10-1.957, de profesión obrero, residenciado, en Peracal, casa numero 2-25, teléfono 0276-771.790, titular de la cédula de identidad V- 5.324.705, para que sirviera como testigo presencial galante del debido proceso, quien manifestó estar de acuerdo, estar de acuerdo, conminando al ciudadano a exhibir sus pertenencias personales, no encontrándose otra evidencia de interés criminalístico. Por lo antes expuesto se le inquirió al ciudadano sobres sus demás datos personales, manifestando ser de nacionalidad Colombiana, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, de 50 años de edad, nacido en fecha 05-04-1.959, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Caracas, Parque Central, entre Avenida Bolívar y Avenida Lecuna, no recuerda el numero de casa, teléfono 0416 804 7713, titular de la de la cédula de Identidad CC- 13.338.833, por lo antes expuesto siendo las 11:40 horas de la mañana, se le informo al ciudadano de su detención imponiéndole de sus derechos constitucionales insertos en el articulo 49 de nuestra Carta Magna y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Pena.”


Corre inserto a las presentes actuaciones las siguientes diligencias de Investigación:
-Al folio 04 Acta de Notificación de derechos.

-Al folio 05 Acta de Entrevista. Realizada en fecha Seis (06) de Junio de 2009, al ciudadano Filadelfo Rojas García, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 52 años de edad, con fecha de nacimiento 14-10-1.957, de profesión obrero, residenciado, en Peracal, casa numero 2-25, teléfono 0276-771.790, titular de la cédula de identidad V- 5.324.705.

-Al folio 06 Experticia de Autenticidad o Falsedad, la cual arroja la siguiente conclusión: “La cédula de Identidad, signada con el numero V- 20.005.766, corresponde a documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.”


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia celebrada con las formalidades de ley y en garantía de los derechos constitucionales y procesales el día lunes 08 de Junio de 2009, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido : RAMIRO LEON OMAÑA , quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de Sardinata, Norte de Santander, nacido en fecha 05-04-1959, de 50 años de edad titular de la cedula de ciudadanía N° 13.333.833, casado , de profesión u oficio Pastor, residenciado en Parque Central Edif.. El Tejar, piso 14-E, Caracas ; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar XXV del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado.

En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto como su defensor al Abg. Marcelino Cuadros, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 117.446, con domicilio procesal ubicado en carrera 10 N° 11-15, Barrio La popa, San Antonio del Táchira; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”.

Seguidamente La Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal XXV del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado RAMIRO LEON OMAÑA a quien le imputa y atribuye formalmente la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le otorgue al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Acto seguido La Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado si querer declarar y al efecto expuso : “Desde 1990 trabaje en el Estado Apure, donde nacieron mis dos hijos, al comenzar el año 2000 me trasladé a Caracas donde vivo en Parque Central, me dijeron que sacará papeles y me dijeron que llevara algunos documentos en Caricuao y no pude en otro operativo me dieron la cedula en el 2007, con ella he pasado siempre y nunca había tenido problemas, me la dieron en Caricuao, no sé que mas puedo decir, me realizaron una cantidad de preguntas, y siempre dije lo que es que la saque en Caricuao, la decisión la tienen ustedes, yo quise mirar en el sistema y no me lo permitieron solo decían que yo la compre y todo lo demás y ahora, estoy en las manos de ustedes, es todo”.
A preguntas de la ciudadana Representante Fiscal respondió: “vivo en Caracas edificio 14-E, en el medio de las Torres de Parque Central, vivo allá con mi hermana y su esposo, tef. 012-4946272.

Seguidamente La Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Marcelino Cuadros, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de la medida cautelar del Ministerio Publico y preferiblemente sea en unidades tributarias por cuanto mi defendido es de la ciudad de Caracas y viene a la ciudad de Cúcuta solo a visitar a su familia, es todo.” El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”


Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: En fecha 06 de junio del 2009, a las 11:50 horas del mediodía, compareció en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalísticas el funcionario Agente Erick De Pablos, adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal de la Subdelegación San Antonio, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio en esta brigada, específicamente en el canal de circulación que va consentido de la localidad de Capacho a San Antonio, en compañía de los funcionarios sub. Inspectores Richard Díaz, Mirley Parra y Detective Gregory Rubio, observamos un vehiculo de servicio público, el cual le indicamos al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado se le solicito al conductor y los tripulantes los documentos personales para ser verificados el status legal ante el Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL), en tal sentido al verificar la documentación signada con el número V-20.005.766, presentada y entregada por el ciudadano quien dice ser LEON OMAÑA RAMIRO, procediendo a verificar ante el Sistema los datos que rezan en la mencionada cédula, obteniendo como resultado que no registra en el sistema, de la misma manera al verificarla ante el sistema de enlace C.I.P.O.N.I.D.E.X. obtuvimos como resultado que no registra en este sistema. En tal sentido nos dirigimos hacía la Sede de la O.N.D.E.X. Peracal, con la finalidad de verificar la cédula presentada, siendo atendidos por el funcionario Dennos Bonilla, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y de imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó no tener inconveniente alguno en realizar la respectiva búsqueda, luego de una breve espera, me informó que el número de cédula aportado, no ha sido asignado a persona alguna, de igual manera que el pergamino presentado, no pudo ser emitida por ese organismo, por cuanto no cuenta con los sistemas de seguridad utilizados por ese Cuerpo, una vez obtenida la información procedimos a retirarnos del lugar, con la finalidad de dejar plasmado en actas lo antes descrito. Seguidamente se le solicito la colaboración al ciudadano Filadelfo Rojas García, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 52 años de edad, con fecha de nacimiento 14-10-1.957, de profesión obrero, residenciado, en Peracal, casa numero 2-25, teléfono 0276-771.790, titular de la cédula de identidad V- 5.324.705, para que sirviera como testigo presencial galante del debido proceso, quien manifestó estar de acuerdo, estar de acuerdo, conminando al ciudadano a exhibir sus pertenencias personales, no encontrándose otra evidencia de interés criminalístico. Por lo antes expuesto se le inquirió al ciudadano sobres sus demás datos personales, manifestando ser de nacionalidad Colombiana, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, de 50 años de edad, nacido en fecha 05-04-1.959, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Caracas, Parque Central, entre Avenida Bolívar y Avenida Lecuna, no recuerda el numero de casa, teléfono 0416 804 7713, titular de la de la cédula de Identidad CC- 13.338.833, por lo antes expuesto siendo las 11:40 horas de la mañana, se le informo al ciudadano de su detención imponiéndole de sus derechos constitucionales insertos en el articulo 49 de nuestra Carta Magna y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Pena.”
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano imputado RAMIRO LEON OMAÑA a quien le imputa y atribuye formalmente la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en la denuncia que corren insertas en la presente causa, se determina que la detención de los imputados de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: RAMIRO LEON OMAÑA , quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de Sardinata, Norte de Santander, nacido en fecha 05-04-1959, de 50 años de edad titular de la cedula de ciudadanía N° 13.333.833, casado , de profesión u oficio Pastor, residenciado en Parque Central Edif.. El Tejar, piso 14-E, Caracas, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; De igual manera en aplicación directa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que cuando el delito que se imputa no exceda de tres años en su limite máximo, sólo procederá medidas cautelares, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la estipulada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estipulando las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un(01) fiador con los siguientes requisitos: Ingresos iguales o superiores a 45 unidades tributarias , balances visados, constancia de residencia y constancia de trabajo. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. 3.- No incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- Consignar Constancia de Residencia. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: RAMIRO LEON OMAÑA , quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de Sardinata, Norte de Santander, nacido en fecha 05-04-1959, de 50 años de edad titular de la cedula de ciudadanía N° 13.333.833, casado , de profesión u oficio Pastor, residenciado en Parque Central Edif.. El Tejar, piso 14-E, Caracas; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía XXV del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBRTAD, en favor del ciudadano: RAMIRO LEON OMAÑA , quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de Sardinata, Norte de Santander, nacido en fecha 05-04-1959, de 50 años de edad titular de la cedula de ciudadanía N° 13.333.833, casado , de profesión u oficio Pastor, residenciado en Parque Central Edif.. El Tejar, piso 14-E, Caracas, de conformidad con lo establecido en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación de un(01) fiador con los siguientes requisitos: Ingresos iguales o superiores a 45 unidades tributarias , balances visados, constancia de residencia y constancia de trabajo. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. 3.- No incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- Consignar Constancia de Residencia.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXV del ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIA


JC-3.KTDD SP11-P-2009-001807