REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001808
ASUNTO : SP11-P-2009-001808



RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: HERRERA RAMIREZ RAMON ORLANDO
DEFENSOR: ABG. RITA DE JESUS MOLINA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Consta en actuaciones presentadas por la representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en las que se leen que: Acta Policial “En fecha 06 de junio del 2009, a las 12:50 horas del mediodía, compareció en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalísticas el funcionario Detective MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ adscrito a la sub.-delegación Ureña dejando constancia de la diligencia policial practicada. Dando inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura I-068.298 por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las once y veinte horas de la mañana me constituí en comisión en compañía del funcionario Detective Luis Orlando Sierra a bordo de la Unidad P-265 hacia el Barrio San Isidro, calle 09, casa número 3-68 Ureña Estado Táchira con la finalidad de ubicar al ciudadano nombrado por la denunciante como Ramón Orlando Herrera Ramírez, quien figura como investigado en la presente averiguación. Una vez presentes en el mencionado inmueble fuimos atendidos por el ciudadano requerido por la comisión, quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia, previamente identificados como funcionarios pertenecientes a este Cuerpo de Investigaciones quedo plenamente identificado de la siguiente manera: Ramón Orlando Herrera Ramírez, de nacionalidad Colombiana, natural de Flandes Departamento del Tolíma, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-11-78, hijo de Orlando Herrera (v) y Amparo Ramírez (v), grado de instrucción Técnico Superior Universitario, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tecnólogo Agrónomo (no ejerce la profesión, por lo que se dedica a la terminación de blu jeans), residenciado en la vivienda en cuestión, (indico no tener teléfono), portador de la cédula de ciudadanía número C.C: 93.435.023. Acto seguido siendo exactamente las once y treinta horas de la mañana se le indico al ciudadano que iba a quedar detenido a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguidamente fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a sus derechos como imputado, posteriormente siendo las once y cuarenta horas de la mañana se procedió a efectuar la respectiva Inspección Técnica la cual anexo a la presente acta. Seguidamente retornamos a la Sede de este Despacho en compañía del ciudadano aprehendido, una vez presente en este despacho me dirigí hacia el Área de Vehículos con el fin d verificar al ciudadano detenido ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el funcionario sub. Inspector Franklin López quien me informo que el ciudadano detenido NO POSEE REGISTROS NI SOLICITUD ALGUNA.´´

-Corre inserto a las presentes actuaciones las siguientes diligencias de Investigación:

-Al folio 02. Denuncia I-068-298 De fecha 06 de Junio de 2009. Interpuesta por la ciudadana LILIANA GONZALEZ. Ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalísticas sub.-Delegación Ureña,

-Al folio 03. Acta de Inspección Técnica Nº 219 de fecha 06 de junio de 2009.

-Al folio 05 y 06. Acta de Notificación de derechos. De fecha 06 de junio de 2009.

Al folio 09 Reconocimiento Medico Legal de fecha 08 de junio de 2009, practicado a la ciudadana GONZALEZ LLIANA, suscrito por el Médico Forense Rolando Rojo Lobo al respecto informa: ´´ El examen físico general no revela lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.´´

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia celebrada con las formalidades de ley y en garantía de los derechos constitucionales y procesales el día lunes 08 de Junio de 2009, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: HERRERA RAMIREZ RAMON ORLANDO, de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Flandes del Departamento del Tolima, Republica de Colombia, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 93.435.023, soltero , hijo de Orlando Herrera (V) y de Amparo Ramírez (V), de profesión u oficio Control De calidad de empaque, residenciado en: calle 09 N° 3-68 Barrio San Isidro, Ureña, Estado Táchira . Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala; La Fiscal (A) Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado.

En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, designándosele al efecto al Abg. Rita de Jesús Molina, Defensora Publica Penal, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo que se me designa, es todo”.

Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público.

Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal (A) Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado Herrera Ramírez Ramón Orlando, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana González, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado HERRERA RAMIREZ RAMON ORLANDO si querer declarar y al efecto expuso: “ El problema no es maltrato, es solo los celos por sus compañeros de trabajo, pero no la he golpeado, tengo dos niños, la quiero mucho, es todo”. A preguntas de la Defensora Publica respondió: “Si en el momento de la discusión si habían personas que solo vieron que discutimos, es todo”.

En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Rita de Jesús Molina, Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “Luego de revisar las actuaciones, en las cuales se evidencia que el informe medico revela que no hay lesiones, por lo que esta defensa se opone a la calificación y por ende solicito Libertad Plena, en caso contrario, dejo a criterio del juzgador la medida cautelar, me adhiero a la solicitud de la Fiscalía en cuanto al procedimiento, solicito que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo ”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”


Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: “En fecha 06 de junio del 2009, a las 12:50 horas del mediodía, compareció en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalísticas el funcionario Detective MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ adscrito a la sub.-delegación Ureña dejando constancia de la diligencia policial practicada. Dando inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura I-068.298 por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las once y veinte horas de la mañana me constituí en comisión en compañía del funcionario Detective Luis Orlando Sierra a bordo de la Unidad P-265 hacia el Barrio San Isidro, calle 09, casa número 3-68 Ureña Estado Táchira con la finalidad de ubicar al ciudadano nombrado por la denunciante como Ramón Orlando Herrera Ramírez, quien figura como investigado en la presente averiguación. Una vez presentes en el mencionado inmueble fuimos atendidos por el ciudadano requerido por la comisión, quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia, previamente identificados como funcionarios pertenecientes a este Cuerpo de Investigaciones quedo plenamente identificado de la siguiente manera: Ramón Orlando Herrera Ramírez, de nacionalidad Colombiana, natural de Flandes Departamento del Tolíma, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-11-78, hijo de Orlando Herrera (v) y Amparo Ramírez (v), grado de instrucción Técnico Superior Universitario, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tecnólogo Agrónomo (no ejerce la profesión, por lo que se dedica a la terminación de blu jeans), residenciado en la vivienda en cuestión, (indico no tener teléfono), portador de la cédula de ciudadanía número C.C: 93.435.023. Acto seguido siendo exactamente las once y treinta horas de la mañana se le indico al ciudadano que iba a quedar detenido a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguidamente fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a sus derechos como imputado, posteriormente siendo las once y cuarenta horas de la mañana se procedió a efectuar la respectiva Inspección Técnica la cual anexo a la presente acta. Seguidamente retornamos a la Sede de este Despacho en compañía del ciudadano aprehendido, una vez presente en este despacho me dirigí hacia el Área de Vehículos con el fin d verificar al ciudadano detenido ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el funcionario sub. Inspector Franklin López quien me informo que el ciudadano detenido NO POSEE REGISTROS NI SOLICITUD ALGUNA.´´


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano imputado Herrera Ramírez Ramón Orlando, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana González.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en la denuncia que corren insertas en la presente causa, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: Herrera Ramírez Ramón Orlando, de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Flandes del Departamento del Tolima, Republica de Colombia, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 93.435.023, soltero , hijo de Orlando Herrera (V) y de Amparo Ramírez (V), de profesión u oficio Control De calidad de empaque, residenciado en: calle 09 N° 3-68 Barrio San Isidro, Ureña, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana González,

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana González, De igual manera en aplicación directa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que cuando el delito que se imputa no exceda de tres años en su limite máximo, sólo procederá medidas cautelares, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la estipulada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estipulando las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un(01) fiador con los siguientes requisitos: Ingresos iguales o superiores a 45 unidades tributarias , balances visados, constancia de residencia y constancia de trabajo. 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. 3.- No incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- Consignar Constancia de Residencia. Y así se decide.



En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HERRERA RAMIREZ RAMON ORLANDO, de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Flandes del Departamento del Tolima, Republica de Colombia, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 93.435.023, soltero , hijo de Orlando Herrera (V) y de Amparo Ramírez (V), de profesión u oficio Control De calidad de empaque, residenciado en: calle 09 N° 3-68 Barrio San Isidro, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana González, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado HERRERA RAMIREZ RAMON ORLANDO en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana González de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- Presentar un custodio con constancia de residencia.3.- Prohibición de cometer nuevos actos delictivos.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXV del ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIA


JC-3.KTDD SP11-P-2009-001808