REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000938
ASUNTO : SP11-P-2009-000938
Visto el escrito presentado por los abogados Ramón Fernández Vega y Edwin Rojas su carácter de defensor del ciudadano WILMER JHOANNY RODRIGUEZ ZAFRA de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de La Fría , Estado Táchira, nacido en fecha 22 de mayo de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, soltero, hijo de DESCONOCIDO y de Martha Belén Rodríguez (V), de profesión u oficio vigilante de finca, residenciado en vial el guayabo, Hacienda el 33, estado Zulia, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, contentivo de dos (02) folios mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, el Tribunal para decidir previamente observa:
Consta al folio dieciocho de las actuaciones, acta de audiencia de flagrancia, en la que el juez califica la flagrancia, por el hecho punible antes enunciado, decreta como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario, decreta medida privativa determinando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Se recibe acto conclusivo de la Fiscalía Vigésima Cuarta en fecha 11 de Mayo de 2009.
Se encuentra a los folios noventa y cinco y noventa y seis solicitud de los abogados defensores.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que si bien cualquier decisión en este sentido, debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.
En este sentido, debe ser objeto de análisis en la presente causa que el delito por el cual se acusa al imputado WILMER JHOANNY RODRIGUEZ ZAFRA de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de La Fría , Estado Táchira, nacido en fecha 22 de mayo de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, soltero, hijo de DESCONOCIDO y de Martha Belén Rodríguez (V), de profesión u oficio vigilante de finca, residenciado en vial el guayabo, Hacienda el 33, estado Zulia, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual merece una pena de prisión de tres a cinco años; sin embargo, esta Juzgadora considera que en presente caso procede una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las estipuladas en el artículo 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, en fundamento al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, es de resaltar que este Tribunal al hacer una análisis sobre las actas que corren agregadas a la presente causa, observa que siendo en la oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia el momento en que se le decreta privación judicial preventiva de libertad a WILMER JHOANNY RODRIGUEZ ZAFRA de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de La Fría , Estado Táchira, nacido en fecha 22 de mayo de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, soltero, hijo de DESCONOCIDO y de Martha Belén Rodríguez (V), de profesión u oficio vigilante de finca, residenciado en vial el guayabo, Hacienda el 33, estado Zulia, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; quien aquí decide, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, e igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado WILMER JHOANNY RODRIGUEZ ZAFRA, ha sido el autor o participe del hecho punible atribuido, sin embargo, siendo éste de nacionalidad Venezolana y con domicilio fijo en el territorio Venezolano, concluye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión san Antonio, con fundamento en lo expresado, que resulta procedente acordar una medida de coerción personal menos gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad, considerando además de ello que las circunstancias que dieron origen al presente proceso, las cuales fueron consideradas por el Juez de Control para decretar Privación de Libertad al ciudadano WILMER JHOANNY RODRIGUEZ ZAFRA , pueden ser sustituidas, a la vez que el acto conclusivo en el presente asunto penal fue presentado dentro de su oportunidad lega; en consecuencia, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado antes mencionado, por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2°, 3º, 4º y 9º en concordancia con el artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de una persona como custodio, que debe presentar constancia de residencia fija en el país así como constancia de trabajo. 2.- La Presentación ante este Tribunal cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, así como las veces que sea requerido. 3.- La Prohibición de salir del país sin autorización escrita de este Tribunal. 4.- Informar a este Tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio que deberá mantener en el país mientras permanezca atado al proceso y; 5.- La Prestación de caución económica de cien (100) unidades tributarias, los cuales deberá realizar en la entidad bancaria BANFOANDES. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente, una vez conste en autos el cumplimiento de lo solicitado por esté Tribunal y el acta de compromiso del imputado WILMER JHOANNY RODRIGUEZ ZAFRA; Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, al ciudadano: WILMER JHOANNY RODRIGUEZ ZAFRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de La Fría , Estado Táchira, nacido en fecha 22 de mayo de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, soltero, hijo de DESCONOCIDO y de Martha Belén Rodríguez (V), de profesión u oficio vigilante de finca, residenciado en vial el guayabo, Hacienda el 33, estado Zulia, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2°, 3º, 4º y 9º en concordancia con el artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de una persona como custodio, que debe presentar constancia de residencia fija en el país así como constancia de trabajo. 2.- La Presentación ante este Tribunal cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, así como las veces que sea requerido. 3.- La Prohibición de salir del país sin autorización escrita de este Tribunal. 4.- Informar a este Tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio que deberá mantener en el país mientras permanezca atado al proceso y; 5.- La Prestación de caución económica de cien (100) unidades tributarias, los cuales deberá realizar en la entidad bancaria BANFOANDES, en virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes y trasládese al Tribunal al imputado, a fin de imponerlo de decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINATERESA DUQUE DURAN
EL SECRETARIO
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