REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001778
ASUNTO : SP11-P-2009-001778
RESOLUCIO
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-1.557.291, abogado en ejercicio, apoderado del ciudadano DARIO VARGAS FLORES, venezolano, mayor de edad, en el que solicita le sea entregado el vehículo: CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETE L4PT, AÑO 1987, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACA XGH-695, SERIAL DE CARROCERIA N° SC695H321259, SERIAL DE MOTOR N° 5HV321259; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
La presente causa penal se inicio en virtud de procedimiento N° 172 de fecha 19-06-2008 practicada por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana en el Punto de Control Movil ubicada en el Sector Libertadores de Américas cuando siendo la 12:00 horas del mediodía detuvimos un vehiculo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETE L4PT, AÑO 1987, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACA XGH-695, SERIAL DE CARROCERIA N° SC695H321259, SERIAL DE MOTOR N° 5HV321259, el cual era conducido por el ciudadano Ceballos álzate Juan Carlos, titular de la cédula N° E-79.204.449, de nacionalidad colombiana, residenciado en llano de Jorge carrera 3 con vereda 3 casa sin número, a quien se le exigió la documentación del vehículo presentando lo siguiente: original de un certificado de Registro de vehículo signado con el N° 26230452, Documento de Compraventa y al observar detalladamente los Seriales del Identificación del vehículo puede notar lo siguiente, como consta en acta policial antes referida que se encuentra agregada a la causa al folio dos (02):
1)Que el serial de Carroceria Placa VIN ubicado en el tablero se encuentra presuntamente suplantado, ya que el sistema de fijación (02) remaches y material lámina no corresponde a los utilizados por la General Motor 2)Que el Serial de Carrocería Placa de seguridad ubicado en la parte trasera del maletero parte izquierda se encuentra presuntamente suplantado. 3) Que el serial de motor se encuentra presuntamente alterado, ya que presenta rastros físicos de remoción efectuada, en tal sentido se procedió a retener preventivamente el vehículo junto con los documentos señalados y trasladarlo hasta el Destacamento de Fronteras N° 11 de la (GNB), al Estacionamiento Judicial a Orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- acta de Retención del Vehículo (f. 03) 2.- Dictamen pericial de Vehículo NRO.-CO-LC-LRL1-DIR-DF-2008/2245, elaborado por Dtg. (GNB) URDANETA FUENTES HIBERT, experto en documentación y serialización de vehículos automotores de la Guardia Nacional Bolivariana, designado a la Dirección del Laboratorio Científico Regional No.1, donde se concluye que:
La placa VIN de carrocería se encuentra Falsa y suplantada.
La Placa de Seguridad se encuentra Falsa y Suplantada
El serial de motor se encuentra Falso Simulado
A los folios 23-24 corre agregado Dictamen pericial Grafotecnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/2349 de fecha 20-07-200,practicada por funcionarios DTG (GNB) URDANETA FUENTES HIBERT, Experto de Documentación y serialización de Vehículos automotores de la Guardia Nacional Bolivariana, donde concluye que de los estudios realizados al Certificado de Registro de vehículos N° 26230452 y el Documento de Compraventa donde Oscar Peña Ramírez le vende a Alexander Herrera arroja como resultado: Que el certificado de Registro de Vehículo Minfra de naturaleza AUTENTICA (ORIGINAL) y el documento de compraventa expedida por la Notaria Pública de la Victoria, Estado Aragua, de naturaleza ( FALS0).
Al folio 27 corre agregado original del Certificado de Registro de Vehiculo N° 26230452.
A los folios 28 al 30 corre agregado copias certificada del documento de Compraventa del vehículo donde el ciudadano Oscar Peña le da en venta pura al ciudadano Alexander Herrera, ante la Notaria Pública de la Victoria, Estado Aragua.
Al folio 33 corre agregada solicitud del Abg. Luis Orlando Ramírez ante la Fiscalía 25 del Ministerio Público solicitando la entrega del mencionado vehículo.
A los folios 36 al 39 corre agregada copia certificada del documento de compraventa del vehículo donde JOSE GREGORIO CONTRERA la en venta pura al ciudadano DARIO VARGAS FLORES, ante la Notaria Pública Primera de Mérida.
A los folios 40-41 corre agregado Original del Poder Especial del ciudadano Darío Vargas Flores al Abg. Luis Orlando Ramírez Carrero.
Al folio 49 corre agregado oficio 20F25-197-09 de la Fiscalía 25 del Ministerio Público donde informa sobre la Negativa de la devolución del vehículo CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETE L4PT, AÑO 1987, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACA XGH-695, SERIAL DE CARROCERIA N° SC695H321259, SERIAL DE MOTOR N° 5HV321259, por cuanto se deja constancia:
La placa VIN de carrocería se encuentra Falsa y suplantada.
La Placa de Seguridad se encuentra Falsa y Suplantada
El serial de motor se encuentra Falso Simulado
Al folio 58 corre agregado oficio 20-F25-0828-09 de fecha 08-06-2009 donde solicita que remita con carácter urgente a los fines de revisado para el pronunciamiento de la entrega del vehículo una vez cumplidas las diligencias sea devuelto a la fiscalía por cuanto se encuentra en la etapa investigativa.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Observa esta Juzgadora que el ciudadano Darío Vargas Flores ha solicitado la entrega vehículo antes descrito ante la Fiscalía.
Ante tal situación el Tribunal hace las siguientes consideraciones.
Del estudio de la presenta causa y del documento, del expediente este Juzgador Observa que de conformidad con la precitada norma el Ministerio Público debe ahondar en la investigación para determinar si el ciudadano DARIO VARGAS FLORES, en el cual solicita le sea entregado el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDA, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1978, COLOR BLANCO, PLACA IBI049, SERIAL DE CARROCERIA N° 1T19MV212978, SERIAL DE MOTOR N° MHV212978 es el propietario o tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, del hecho imputado.
En consecuencia, en el caso in comento se requiere ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo objeto de la investigación el cual era conducido por el ciudadano CEBALLOS ALZATE JUAN CARLOS, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de cualquier diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo al solicitante el ciudadano LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-1.557.291, abogado en ejercicio, apoderado del ciudadano DARIO VARGAS FLORES, venezolano, mayor de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.
CAPITULO IV
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ciudadano LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-1.557.291, abogado en ejercicio, apoderado del ciudadano DARIO VARGAS FLORES, venezolano, mayor de edad en el cual solicita le sea entregado el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDA, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1978, COLOR BLANCO, PLACA IBI049, SERIAL DE CARROCERIA N° 1T19MV212978, SERIAL DE MOTOR N° MHV212978, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. (Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal). Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase a la Fiscalía 25 del Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
El Secretario
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN