REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001539
ASUNTO : SP11-P-2009-001539
RESOLUCION DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. JOSE LUIS BONILLA, en su condición de defensor privado del ciudadano: JUAN CARLOS MORALES GARCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Cali Valle República de Colombia, nacido en fecha 12 de Abril de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.163.022, soltero, hijo de Ángel Custodio Morales Grisales (f),y de María Diocelina García, (f) de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 13 vereda 21 N° 12-04, barrio cinco de Julio mas abajo del peaje sector Carlos Soubllett, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-8729488, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 18 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, a los cuales se les sigue asunto penal por ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal con nomenclatura SP11-P-2009-1539, este juzgado para decidir observa:
El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos de sus defendidos, invocando los preceptos legales como los artículo 264, 8, 9, 10, 19, 243, 250, 251, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 26, 44 (Derecho a la Libertad), 51, de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, así como acuerdo y pactos internacionales.
El Tribunal al efecto comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales invocados por la defensa y los legales que rigen el proceso; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En fundamento a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, decretada en el presente asunto penal en fecha 08 de Mayo de 2009, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de está juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora que no han variado.
Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 08 de Mayo de 2009 y hasta la presente no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad decretada por esté juzgado, siendo el caso que aún se encuentra en fase de investigación ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por lo que no se ha presentado acto conclusivo, el cual como ordena la norma adjetiva penal ha de ser presentado dentro de los 30 días siguientes al decretarse la medida privativa de la libertad, el cual concluía este lapso el 07 de junio del presente año, pero es el caso que la representante de la Fiscalía del Ministerio Público así como lo permite la norma procesal penal solicito en tiempo hábil prorroga, para la presentación del acto conclusivo, realizándose la misma en fecha 02 de Junio de 2009, y decretándose por este Tribunal un plazo de quince (15) días para el mismo, en razón de lo cual se encuentra en fase de investigación el presente asunto penal, por lo que este Tribunal declara negada la libertad solicitada por la defensa del imputado en la presente causa, de igual manera se hace alusión de que no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada, sin que ello signifique adelanto de opinión de quien aquí decide.
En este sentido, observa este tribunal que en virtud del análisis anteriormente expuesto se ratifica que en el presente caso se destaca la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por ello que necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado: JUAN CARLOS MORALES GARCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Cali Valle República de Colombia, nacido en fecha 12 de Abril de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.163.022, soltero, hijo de Ángel Custodio Morales Grisales (f),y de María Diocelina García, (f) de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 13 vereda 21 N° 12-04, barrio cinco de Julio mas abajo del peaje sector Carlos Soubllett, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-8729488, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 18 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en el ASUNTO PENAL SP11-P-2009-0001539. Y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha OCHO (08) DE MAYO DE 2009 a el ciudadano: JUAN CARLOS MORALES GARCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Cali Valle República de Colombia, nacido en fecha 12 de Abril de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.163.022, soltero, hijo de Ángel Custodio Morales Grisales (f),y de María Diocelina García, (f) de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 13 vereda 21 N° 12-04, barrio cinco de Julio mas abajo del peaje sector Carlos Soubllett, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-8729488, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 18 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 “ejusdem”. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO