REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001088
ASUNTO : SP11-P-2007-001088



RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el abogada Wilmer Mora, en carácter de defensor Público Penal del ciudadano LIBARDO CORZO PEÑA, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Mayo del 2.007, siendo las 10:00 horas de la mañana suscrita por el Cabo Primero ROJAS NATERA EDDY, titular de la cédula de identidad N° V-9.824.147, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Cumpliendo instrucciones del TTe (GN) Eimar Urbina Contreras comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 “Encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 1, el mismo se encuentra de la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, cuando observo que se aproximaba un vehículo de color blanco, donde se observaron dos (02) ciudadanos de sexo masculino al llegar al punto de control le solicitó la documentación personal y luego le manifestó al conductor que se estacionara en un lado de la vía, una estando estacionado identifico un ciudadano con la cédula de Identidad Venezolana signada con el N° 21.289.632, a nombre de Victor Hugo Corso quien es el conductor del vehículo Marca Festiva, Color Blanco, Año 1993, Placa AAK-31P, luego procedió al otro ciudadano quien presento la cédula de Identidad signada con el N° V-25.916.456, CORSO PEÑA LIBARDO, fecha de nacimiento 03-09-1968, donde observo la foto que presentaba el documento y de inmediato se pudo dar cuenta que era escaneada. Motivo por el cual se dirigió a verificar las cédula de identidad venezolanas de los dos ciudadanos por el sistema C.I.C.P.C. seccional Peracal, donde el funcionario de guardia manifestó que la cédula de identidad signada con el N° V-25.916.456, no se encontraba en el sistema, se le advirtió sobre la sospecha de que pudiera ocultar entre sus ropas o adheridas a su cuerpo objetos que pudieran relacionarlo con la comisión de hechos punibles, a lo que mencionado ciudadano respondió que no había ningún problema, efectuándosele la inspección minuciosa, donde no fue encontrado ni en sus ropas ni en sus pertenencias ni adheridas a su cuerpo objeto alguno incluido documentos que le identifiquen luego mencionado ciudadano manifestó que el documento es de él, y que lo había sacado en una Jornada en Barinas que su identidad era LIBARDO CORZO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de septiembre de 1.968, de 38 años de edad, hijo de Blanca Peña de Corzo (v) y de Juan Corzo (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 13.492.511, soltero, de profesión u oficio marmolero, residenciado en la calle 13, carrera 6, casa No. 47, Barrio el Ricaurte, teléfono No. 0276-7710649, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, luego se realizo llamada a el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público BEN ALEXANDER SÁNCHEZ, quien se encontraba de guardia para la aprehensiones en flagrancia.

Por tales hechos, en fecha en fecha 24-05-2007, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decidió: PUNTO PREVIO: En cuanto a la consideración de la calificación Jurídica y la conducta desplegada por el imputado LIBARDO CORZO PEÑA, plenamente identificado supra, considera este Juzgador que encuadran dentro del tipo penal de Uso de Documento Público Falso, establecido en artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LIBARDO CORZO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de septiembre de 1.968, de 38 años de edad, hijo de Blanca Peña de Corzo (v) y de Juan Corzo (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 13.492.511, soltero, de profesión u oficio marmolero, residenciado en la calle 13, carrera 6, casa No. 47, Barrio el Ricaurte, teléfono No. 0276-7710649, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano LIBARDO CORZO PEÑA, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica de Identificación, consistente en 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Recurrir por ante la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que sea requerido; 3.- La obligación de suministrar la dirección exacta de la señora Maritza Medina, a fin de realizar las investigaciones respectivas; 4.- Prohibición de salir del territorio Nacional y 4.- Aportar al Tribunal la dirección exacta e informar a este Despacho cualquier cambio, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano LIBARDO CORZO PEÑA, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada quine(15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado LIBARDO CORZO PEÑA imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRESDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado LIBARDO CORZO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de septiembre de 1.968, de 38 años de edad, hijo de Blanca Peña de Corzo (v) y de Juan Corzo (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 13.492.511, soltero, de profesión u oficio marmolero, residenciado en la calle 13, carrera 6, casa No. 47, Barrio el Ricaurte, teléfono No. 0276-7710649, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y en ese sentido se AMPLIA A CADA (60) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

El Secretario
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN