REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000858
ASUNTO : SP11-P-2009-000858


RESOLUCION DE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

CAPITULO I

Visto el escrito presentado por la ciudadana: MAYVI ALIRIA LEAL PAEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.992.257, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Villa Bolívar, casa Nro.- C-42, San Antonio del Táchira; en el que solicita “LA ENTREGA del vehiculo de mi propiedad, marca YAMAHA, Año 2007, Clase MOTO, Modelo MCD034, Serial de Motor B116E710132, Serial de Carrocería 9FKKB00627171010132, Color PLATA, vehículo que no guarda ninguna relación con el asunto arriba indicado , el cual le fue retenido al ciudadano cesar José Guerrero”. Este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II

La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, quienes suscriben: SM/3RA. VARELA CAMARGO JESUS, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.973.362, SM/3RA. GIL NIEVES SEGUNDO, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.241.379, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1 y S2DO. SANCHEZ CARDENAS RODOLFO titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.419.157 plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 03:45 horas de la tarde del día 21 de Marzo de 2009 encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal sur, sentido Colombia -Venezuela, observamos venir un vehículo tipo motocicleta de color gris en el cual venían dos ciudadanos quienes transportaban en medio de ellos (sostenidas por el pasajero) dos bolsas de color negro, le indicamos al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía a los fines de chequear sus documentos de identidad, los documentos de propiedad del vehículo y el contenido de las referidas bolsas, siendo identificados de la siguiente manera: el conductor: ciudadano GUERRERO ROZO CESAR C.C- 88.261.372, profesión oficio moto taxista, de 29 años de edad, FN: 04/05/79, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia y residenciado en el Barrio Belisario, casa Nro. 12-40 y el copiloto: ciudadano SANDOVAL RAMÍREZ JHON EDINSON (Indocumentado), de profesión u oficio comerciante, de 21 años de edad, FN: 28/07/87, natural de Villa del Rosario Norte de Santander Colombia, seguidamente procedimos a revisar las dos bolsas de color negro observando que las mismas contenían a su vez dos cajas de cartón de color marrón, se les preguntó a los ciudadanos qué llevaban en las mismas respondiendo que era una encomienda y que tenían que entregarla a una persona en la esquina de la panadería Caracas, se les solicitó que pasaran a la sala de requisa con el fin de inspeccionar las dos cajas de cartón para lo cual ubicamos dos personas que sirvieran de testigos identificados como RIAÑO REYES LENIN FERNANDO C.I.V.-25.126.988 y SILVA CÁCERES JHON JARDI, C.I.V.-14.783.6955 en presencia de los cuales en primer lugar se le dio la orden al semoviente canino de nombre pamela (entrenada en la detección de estupefacientes y psicotrópicas) la cual reaccionó dando una alerta positiva para dichas sustancias, por lo cual procedimos a introducir un objeto punzante (pica hielo) el cual salió impregnado de en su punta de un polvo de color blanco, al cual se le practicó una prueba de orientación de campo (reactivo Scott) el cual arrojó una coloración azul positiva para droga de la denominada cocaína, en ese momento el ciudadano SANDOVAL RAMÍREZ JHON EDINSON recibió una llamada a su teléfono celular manifestando el mismo que lo estaban llamando para que entregara la encomienda, dicho ciudadano atendió la llamada y le informó a quien lo llamaba que ya iba para allá, por estas circunstancias y ante la comisión de un hecho punible nos trasladamos en vehículo particular y vestidos de civil junto con ambos ciudadanos hasta el punto indicado por el ciudadano SANDOVAL RAMÍREZ JHON EDINSON específicamente frente a la Panadería Caracas ubicada a una cuadra de la Aduana donde esperaba un ciudadano que vestía una franela de color blanca y un pantalón blue jeans, informándonos el ciudadano SANDOVAL RAMÍREZ JHON EDINSON que ese era el sujeto que se la había entregado en la Parada Colombiana, procediendo a bajarnos, identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, constatando que efectivamente dicho ciudadano tenía en su poder un teléfono celular el cual le fue incautado a los fines de corroborar la llamada efectuada, siendo identificado como SUÁREZ VERGEL PEDRO JUAN, colombiano, C.C.-88.235.093, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, de 30 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia y residenciado en el Barrio San Luis, calle 7ma, casa Nro. 6-26, Cúcuta Norte de Santander Colombia, seguidamente fue trasladado hasta el Punto de Control donde se continuó con la inspección de las cajas de cartón las cuales al ser abiertas en presencia de los testigos y los presuntos imputados se pudo observar que la primera caja de menor tamaño contenía diez (10) envoltorios tipo panela elaborados en cinta adhesiva contentivos todos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga cocaína y la segunda caja de mayor tamaño contenía veintidós (22) envoltorios tipo panela elaborados en cinta adhesiva transparente también contentivos todos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga cocaína, para un total de treinta y dos (32) envoltorios con un peso aproximado cada uno de de un kilo con treinta gramos (1,3 Kg.) para un peso bruto general de treinta y tres kilos (33 k) de presunta droga de la denominada cocaína, en virtud de las circunstancias antes narradas se les informó a los ciudadanos GUERRERO ROZO CESAR C.C- 88.261.372, SANDOVAL RAMÍREZ JHON EDINSON y SUÁREZ VERGEL PEDRO JUAN de su detención flagrante leyéndoles sus derechos legales y constitucionales, notificando del procedimiento a la Abogada Flor Torres, Fiscal Vigésima Primera (Encargada) en materia de drogas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias y que las mismas le sean remitidas a su Despacho Fiscal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo, se termino se leyó y conformes firman.

Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:

• A los folios 123 al 130 El Fiscal del Ministerio Público presento escrito de acusación y no coloca a Orden del Tribunal los objetos retenidos, ni los vehículos

• Al folio 247, se lee solicitud por parte de la peticionante la ciudadana MAYVI ALIRIA LEAL PAEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.992.257, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Villa Bolívar, casa Nro.- C-42, San Antonio del Táchira; en el que solicita “LA ENTREGA del vehiculo de mi propiedad, marca YAMAHA, Año 2007, Clase MOTO, Modelo MCD034, Serial de Motor B116E710132, Serial de Carrocería 9FKKB00627171010132, Color PLATA, vehículo que no guarda ninguna relación con el asunto arriba indicado , el cual le fue retenido al ciudadano cesar José Guerrero”

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

Articulo 312 Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobadas su condición por medio y previo avalúo.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Observa esta Juzgadora que la ciudadana MAYVI ALIRIA LEAL PAEZ, no ha solicitado ante el Ministerio Público la entrega de los objetos antes descritos. Ante tal situación el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

Del estudio de la causa en marras, esta Juzgadora Observa que de conformidad con la precitada norma el Ministerio Público debe ahondar en la investigación para determinar si la ciudadana MAYVI ALIRIA LEAL PAEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.992.257, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Villa Bolívar, casa Nro.- C-42, San Antonio del Táchira; en la que solicita PRIMERO: “LA ENTREGA del vehiculo de mi propiedad, marca YAMAHA, Año 2007, Clase MOTO, Modelo MCD034, Serial de Motor B116E710132, Serial de Carrocería 9FKKB00627171010132, Color PLATA, vehículo que no guarda ninguna relación con el asunto arriba indicado , el cual le fue retenido al ciudadano cesar José Guerrero”; es el propietaria o tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, del hecho imputado.

En consecuencia, en el caso in comento se requiere ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo objeto de la investigación, considera esta Jueza, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de cualquier diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la restitución del vehículo antes descritos, por lo expuesto SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la ciudadana MAYVI ALIRIA LEAL PAEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.992.257, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Villa Bolívar, casa Nro.- C-42, San Antonio del Táchira, por lo cual se hace procedente a negar la solicitud. Y así se decide.

CAPITULO IV

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de la ciudadana MAYVI ALIRIA LEAL PAEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.992.257, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Villa Bolívar, casa Nro.- C-42, San Antonio del Táchira; en el que solicita “LA ENTREGA del vehiculo de mi propiedad, marca YAMAHA, Año 2007, Clase MOTO, Modelo MCD034, Serial de Motor B116E710132, Serial de Carrocería 9FKKB00627171010132, Color PLATA, vehículo que no guarda ninguna relación con el asunto arriba indicado , el cual le fue retenido al ciudadano cesar José Guerrero”. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

EL SECRETARIO