REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001572
ASUNTO : SP11-P-2009-001572
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, cédula de identidad Nro.-14.782.003, identificada en autos, actuando como defensora técnica LUIS GERARDO VILLAMIZAR GAMBOA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Aldea Palma de Dios, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 10 de Noviembre de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.821.662, hijo de Paulina de Villamizar (v) y de Marcos Villamizar (v), de estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado en la Aldea Aguadita sector la lejía vía que conduce desde la localidad de delicias hasta la Aldea el Tabor casa S/N en obra Limpia Delicias 0424-7847309, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por medio del cual solicita a esté juzgado: En relación a los testigos, “razón por la cual insisto, solicito urgentemente a ese despacho ordene que los mismos sean declarados nuevamente pues no podemos esperar que se realice el juicio oral y público…..”. Es por ello que esté Tribunal para decidir observa:
DE LAS ACTUACIONES
Corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54) del asunto en marra, con fecha 02 de junio de 2009, oficio N° 20-F24-0390-09, por medio del cual da respuesta a la abogada defensora en relación a igual solicitud que realizo ante la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. En el cual se observa que niega dicho pedimento.
Corre inserto a los folios cincuenta y cinco al cincuenta y nueve, del expediente acusación por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El debido proceso es la observación integral por parte de las formas propias del proceso, la Constitución dispone que si bien el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no obstante no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El debido proceso es un derecho constitucional según el artículo 49 de la Constitucional de la República de Venezuela, el cual vincula de manera primordial el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo grado y estado de proceso; sanciona como nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
En el presente, en esté orden de ideas, el asunto penal que se lleva ante el Tribunal Tercero de Control, por encontrarse la misma en fase intermedia, tiene señalada la celebración de la audiencia preliminar el día 08 de Julio de 2009, por haberse recibido acusación formal por parte de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Fase está que como lo señala las reglas que ha de seguir el proceso, y que como juez constitucional es el norte en toda actuación que se realice ante esté juzgado, según lo estipulado en nuestra norma Constitucional; es por lo antes referido que las partes tienen facultades ellas estipuladas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien verificada las actas del expediente se observa que al folio cincuenta y cuatro (54), las fiscalía se pronuncio al respecto, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa ante esté tribunal de Control, de igual manera corre inserto a los folios cincuenta y cinco al cincuenta y nueve el acto conclusivo por parte de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Conforme a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma penal adjetiva, debe procederse conforme a estas normas mencionadas, y en el presente asunto la abogada defensora solicita como se señalo supra “razón por la cual insisto, solicito urgentemente a ese despacho ordene que los mismos (testigos) sean declarados nuevamente pues no podemos esperar que se realice el juicio oral y público…..”.; y la norma penal adjetiva en su articulado referente a esta fase del proceso, nos señala que no se permitirá a las partes hacer planteamientos propios de la fase de juicio oral y público, por lo que se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensora, en razón de que debe procederse según lo preceptuado por la ley, y para ser escuchados los testigos esto debe ser ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en caso de que celebrada la audiencia preliminar las partes así lo soliciten, dejendo claro que ello para quien aquí decide no es adelanto de opinión, por tanto se debe seguir y lo preceptuado por la ley y que se permite en está fase del proceso. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
UNICO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la abogada defensora del ciudadano: LUIS GERARDO VILLAMIZAR GAMBOA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Aldea Palma de Dios, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 10 de Noviembre de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.821.662, hijo de Paulina de Villamizar (v) y de Marcos Villamizar (v), de estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado en la Aldea Aguadita sector la lejía vía que conduce desde la localidad de delicias hasta la Aldea el Tabor casa S/N en obra Limpia Delicias 0424-7847309, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo estipulado en los artículos 26, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 327, 328, 329, 330, 331, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, trasládese al imputado para imponerlo, déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase.-
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO