REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001938
ASUNTO : SP11-P-2009-001938
En fecha 22 de junio de 2009, por ante este Juzgado presento escrito la Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Penal Primera, actuando como defensora del ciudadano: SALOMON MALDONADO CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, República de Colombia; de 40 años de edad, hijo de Constantino Maldonado (V) y Graciela Carreño (V), titular de la cedula de ciudadanía N° CC.13.492.057, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio San Sebastian, parte baja; N° 13-40; San Cristóbal Estado Táchira; escrito por medio del cual solicita en fundamento al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, “se fije la oportunidad a los efectos que se verifique el consentimiento de las partes para la aprobación y celebración del Acuerdo Reparatorio”. Este Tribunal para decidir observa:
ACTUACIONES DEL ASUNTO
En fecha 20 de junio de 2009, la representación de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio, presenta actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano SALOMON MALDONADO CARREÑO.
En fecha 20 de Junio de 2009, esté Tribunal Tercero de Control, en virtud de actuaciones presentadas por la representación fiscal señalada supra, realiza audiencia de Calificación de Flagrancia, dictando la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: SALOMON MALDONADO CARREÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa Electro Hogar 2004, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: SALOMON MALDONADO CARREÑO, de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como Centro De Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: Se ordena Notificar al Consulado Colombiano de la aprehensión del imputado conforme al artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Acuerdo Reparatorio, es la manifestación de voluntad libre y consiente entre la victima y el imputado, mediante el cual estos llegan a una solución sobre el daño provocado por el hecho punible sobres los bienes de contenido patrimonial o delitos culposos, mediante la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización de perjuicios.
El principal elemento contenido en los acuerdos reparatorios es la manifestación de voluntad libre y consiente, entre el imputado y la victima; llegando a una solución anticipada sobre el daño causado por el hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un acuerdo anterior.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima cuando:
1.- el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos de disponibles carácter patrimonial; o
2.- cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se este en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal Del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa la aprobación del acuerdo reparatorio…”
En virtud de lo señalado anteriormente y en fundamento a los artículo 2, 7, 19, 26, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 40, 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa de fijar audiencia a fin de celebrar acuerdo reparatorio, entre el imputado de autos SALOMON MALDONADO CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, República de Colombia; de 40 años de edad, hijo de Constantino Maldonado (V) y Graciela Carreño (V), titular de la cedula de ciudadanía N° CC.13.492.057, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio San Sebastian, parte baja; N° 13-40; San Cristóbal Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa Electro Hogar 2004, y la victima; es por lo que se fija el día JUEVES 02 DE JULIO DE 2009, A LA DOCE DEL MEDIODIA (12:00 m). Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
UNICO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa de fijar audiencia a fin de celebrar acuerdo reparatorio, entre el imputado de autos SALOMON MALDONADO CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, República de Colombia; de 40 años de edad, hijo de Constantino Maldonado (V) y Graciela Carreño (V), titular de la cedula de ciudadanía N° CC.13.492.057, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio San Sebastian, parte baja; N° 13-40; San Cristóbal Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa Electro Hogar 2004, y la victima; En virtud de lo señalado la motiva de la presente resolución y en fundamento a los artículo 2, 7, 19, 26, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 40, 41 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se fija el día JUEVES 02 DE JULIO DE 2009, A LA DOCE DEL MEDIODIA (12:00 m). Notifíquese de la resolución y de la audiencia al representante del Ministerio Público, a la representación de la Defensa Pública, trasládese para imponerlo de decisión y para audiencia al imputado el cual se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, notifíquese a la victima. Déjese copia para archivo del Tribunal. Cumplase con lo ordenado-
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO