REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001671
ASUNTO : SP11-P-2009-001671
RESOLUCION DE REVOCATORIA DE MEDIDA Y SE ORDENA LA APREHENSIÓN
De la revisión realizada a las presentes actuaciones, se observa que en fundamento al debido proceso, se fijo audiencia preliminar, en virtud de haber presentado la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo o acusación en contra de los ciudadanos, MARISOL LOPEZ LIZARAZO Y GABRIEL ANGEL CASTRO QUINTERO, en virtud de ello esté Juzgado Tercero de control del Circuito Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio, ordena fijar como en efecto hace Audiencia Preliminar, para el día 09 de Marzo de 2009, fecha en la que se deja constancia en actas, así como en el sistema Iuris 2000, que a la misma no comparecieron sin causa justificada los imputados de autos, es por ello que se difiere la audiencia preliminar antes señalada para el día 13 de abril de 2009, fecha en al que se deja constancia de la incoparecencia de la imputada de autos la ciudadana MARISOL LOPEZ LIZARAZO, fijándose nueva fecha para el día 27 de Abril de 2009, para llevar a cabo audiencia preliminar, convocando en cada una de las audiencia siguiendo los tramites de ley, día esté señalado en la que de igual manera no hizo acto de presencia la ciudadana MARISOL LOPEZ LIZARAZO, quien aparece en la presente causa como imputada sin justificación alguna, es por ello que por auto de esa misma fecha el Tribunal ordena la celebración de la audiencia preliminar para el día 22 de Junio de 2009, fecha en la que estando presentes las partes se deja constancia de la inasistencia de los imputados de autos, los ciudadanos MARISOL LOPEZ LIZARAZO Y GABRIEL ANGEL CASTRO QUINTERO, sin haber justificado hasta la presente fecha la razón o motivo que originaron la inasistencia de los mismos al llamamiento realizado por este Tribunal Tercero de Control. Es por lo que esté Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta Policial N° 134 de fecha 03-05-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 02:45 horas de la tarde, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira Comisaría de Ureña realizando Labores de patrullaje preventivo en la Unidad signada con el N° P-602, por la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibieron reporte radiofónico por parte de la red de EMERGENCIAS 171 quienes le indicaron que en el Barrio Rafael Valero en la Invasión de la Calle 0, estaba una ciudadana y un ciudadano peleando con un machete, se trasladaron al sitio, una vez presentes dialogaron con una ciudadana quien les manifestó ser y llamarse MARISOL LOPEZ LIZARAZO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.396.344, la misma les indicó que ella estaba peleando con su ex-concubino por una parcela que ellos habían invadido cuando convivían juntos, porque él se la quería agarrar para él solo, y por eso se habían dado algunos golpes y que ella había agarrado un machete y le había cortado la espalda a su ex-concubino, dicha ciudadana les entregó el arma blanca, con las siguientes características: tipo machete, hoja de metal y cacha de plástico de color negra marca COLLINS Nicholson, de unos 60 centímetros de largo aproximadamente, le preguntaron a la ciudadana que dónde estaba ese ciudadano, ella les manifestó que se había ido para el médico para que le cosieran la herida, procedieron a trasladar a la ciudadana a la sede de la comisaría policial de Ureña, con el fin de verificar en donde se encontraba el ciudadano herido, una vez en la sede policial visualizaron a un ciudadano, el mismo fue señalado por la ciudadana antes descrita como su ex-concubino, se acercaron al ciudadano observando que el mismo tenía en el hombro izquierdo una gasa, le preguntaron que le había pasado, y él les contestó que se había agarrado a pelear con su ex-concubina y que ella agarró un machete y lo cortó por el hombro y que le habían agarrado 6 puntos, le preguntaron por su identificación y se identificó como GABRIEL ANGEL CASTRO QUINTERO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.373.416, procedieron a la detención preventiva de ambos.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO.
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar la revocatoria de la Medida cautelar Sustitutiva otorgada en fecha 06 de Mayo de 2008, por incumplimiento de los imputados MARISOL LOPEZ LIZARAZO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.396.343, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Febrero de 1.984, de 24 años de edad, soltera, hija de Agustín López Hernández (v) y de Luz Marina Lizarazo (v), teléfono colombiano: 0057-5827710 (mamá), residenciada en el Barrio Doña CECI, Calle 6 con avenida 6Ta N° 5-73, Cúcuta, República de Colombia y GABRIEL ANGEL CASTRO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.373.416, mayor de edad, natural de Convención, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de septiembre de 1.961, de 47 años de edad, soltero, hijo de José Manuel Castro (f) y de Rosa Elena Quintero (v), teléfono: 0276-7870040 (mamá), residenciado en la calle 0 N° 4-48, Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por las siguientes razones:
1.-) Hasta la presente fecha no ha justificado la razón o motivo por el cual no acudido a los llamados del Tribunal, a las audiencias preliminares fijadas del Tribunal.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar orden de aprehensión por revocatoria de incumplimiento de los imputados MARISOL LOPEZ LIZARAZO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.396.343, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Febrero de 1.984, de 24 años de edad, soltera, hija de Agustín López Hernández (v) y de Luz Marina Lizarazo (v), teléfono colombiano: 0057-5827710 (mamá), residenciada en el Barrio Doña CECI, Calle 6 con avenida 6Ta N° 5-73, Cúcuta, República de Colombia y GABRIEL ANGEL CASTRO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.373.416, mayor de edad, natural de Convención, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de septiembre de 1.961, de 47 años de edad, soltero, hijo de José Manuel Castro (f) y de Rosa Elena Quintero (v), teléfono: 0276-7870040 (mamá), residenciado en la calle 0 N° 4-48, Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHRIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 06 de Mayo de 2008, a los imputados MARISOL LOPEZ LIZARAZO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.396.343, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Febrero de 1.984, de 24 años de edad, soltera, hija de Agustín López Hernández (v) y de Luz Marina Lizarazo (v), teléfono colombiano: 0057-5827710 (mamá), residenciada en el Barrio Doña CECI, Calle 6 con avenida 6Ta N° 5-73, Cúcuta, República de Colombia y GABRIEL ANGEL CASTRO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.373.416, mayor de edad, natural de Convención, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de septiembre de 1.961, de 47 años de edad, soltero, hijo de José Manuel Castro (f) y de Rosa Elena Quintero (v), teléfono: 0276-7870040 (mamá), residenciado en la calle 0 N° 4-48, Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quienes se les imputa, a la primera presuntamente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del código Penal y para el segundo el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR LOS CORRESPONDIENTES OFICIOS A LOS DISTINTOS ORGANOS DE SEGURIDAD, al fines de la aprehensión de los imputados MARISOL LOPEZ LIZARAZO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.396.343, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Febrero de 1.984, de 24 años de edad, soltera, hija de Agustín López Hernández (v) y de Luz Marina Lizarazo (v), teléfono colombiano: 0057-5827710 (mamá), residenciada en el Barrio Doña CECI, Calle 6 con avenida 6Ta N° 5-73, Cúcuta, República de Colombia y GABRIEL ANGEL CASTRO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.373.416, mayor de edad, natural de Convención, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de septiembre de 1.961, de 47 años de edad, soltero, hijo de José Manuel Castro (f) y de Rosa Elena Quintero (v), teléfono: 0276-7870040 (mamá), residenciado en la calle 0 N° 4-48, Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quienes se les imputa, a la primera presuntamente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del código Penal y para el segundo el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Informando en los oficios que una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, sírvase ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho dentro del término de Cuarenta y Ocho (48) horas y notificar a la Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, conforme lo prevé los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
EL SECRETARIO