REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000800
ASUNTO : SP11-P-2009-000800


RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: JOSE SANTOS PARRA ARENAS
DEFENSOR: ABG. CAROLLYN GUERRERO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por los abogados HENRY FLORES y YOLANDA ELENA PARADA, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra el imputado JOSE SANTOS PARRA ARENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17 de noviembre de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.571, soltero, de profesión comerciante, residenciado en Bolivia Nueva, calle principal casa N° S-55, después de la fabrica de café CAFEA, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Milena Mendoza Suárez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que generaron la presente investigación, datan de fecha 15 de marzo de 2009, a las 08:00 horas de la mañana, según consta en acta de investigación penal, de la misma fecha. Suscrita por funcionarios adscritos a la sub delegación Rubio “B” del CICP en el municipio Junín del estado Táchira. Quienes se hallaban en la sede de la misma, cuando reciben el inicio de la investigación signada con el numero I-017-404. Siendo la misma una denuncia común interpuesta por la ciudadana MILAGROS MELIANA MENDOZA SUAREZ, en contra del ciudadano PARRA ARENAS JOSE SANTOS. Ya que el mismo cayó a golpes a la denunciante haciendo uso de sus piernas y puños, golpeándola en varias partes de su cuerpo y vociferando insultos en contra de la ciudadana quien le había reclamado por llegar en estado de embriaguez a la vivienda de ambos. Por lo que una comisión de funcionarios junto con la ciudadana denunciante se trasladaron hasta el sitio de los hechos. Una vez en el lugar indicado los funcionarios se encargaron de realizar una inspección técnica del lugar y constataron que en el referido inmueble se hallaba el ciudadano que se denunciaba por parte de la ciudadana agraviada. Se le solicito al señor por parte de los funcionarios los acompañara a la sede de la Sub delegación en donde sin oponer resistencia se identifico como: PARRA ARENAS JOSE SANTOS, venezolano, natural de Margarita estado Nueva Esparta, nacido el 17/11/1980, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, portador de la cedula de identidad N° V.- 14.984.571.
• Riela al folio uno: Denuncia común interpuesta por la ciudadana Milagros Meliana Mendoza Suarez. En contra del ciudadano PARRA ARENAS JOSE SANTOS.
• Riela al folio dos: Valoración médica realizada a la ciudadana MILAGROS MELIANA MENDOZA SUAREZ, en donde se deja constancia que la misma presenta múltiples hematomas en varias regiones del cuerpo (cuello, tórax, mano izquierda, pierna derecha).
• Riela al folio tres: acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación del CICPC Rubio.
• Riela al folio cuatro: acta de inspección técnica realizada por los funcionarios del CICPC en la vivienda (lugar de los hechos) de la víctima. Donde se refleja que la misma se encuentra en orden
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 22 de junio, siendo las 10:00 horas de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE SANTOS PARRA ARENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17 de noviembre de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.571, soltero, de profesión comerciante, residenciado en Bolivia Nueva, calle principal casa N° S-55, después de la fabrica de café CAFEA, Rubio, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Karina Teresa Duque; la Secretaria; Abg. Rossy Briceño; la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, la victima la ciudadana Milagrios Meliana Mendoza Suárez, el imputado. Verificada la presencia de las partes, el Juez declara abierto el acto. El imputado solicita el derecho de palabra y cedida expuso: “Nombro como mi Código Penal Co Defensora Privada Al Abg. Carollyn Guerrero, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. El Tribunal en consecuencia declara al antedicho Abg Carollyn Guerrero como Co defensora privada del imputado. Seguidamente concedió el derecho de palabra a el Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSE SANTOS PARRA ARENAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Milena Mendoza Suárez; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora pública penal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra la Defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Raulinson José Reaño quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima Diana Carolina Caballero Villamizar, el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentra presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JOSE SANTOS PARRA ARENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17 de noviembre de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.571, soltero, de profesión comerciante, residenciado en Bolivia Nueva, calle principal casa N° S-55, después de la fabrica de café CAFEA, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Milena Mendoza Suárez. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
EXPERTOS: Declaración del Medico Forense Dra María Isabel Hung, en el cual deja constancia que la ciudadana Milagros Meliana Mendoza Suarez, presento: Edema moderado de borde de dedo pulgar mano izquierda , Equimosis cara interna falangina de dedo meñique , mano izquierda Equimosis en región inginal derecha, equimosis en región de ices en región lumbar central eritema longitudinal de 4 cms en región lateral derecha de cuello, excoriaciones puntiformes a nivel de muñeca izquierda y mano derecha. Excoriación lineal en hombro izquierdo con equimosis clara bajo la misma. Tiempo de privación para sus ocupaciones: 4 días. TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Milagros Mediana Mendoza Suárez, victima de los hechos narrados.
DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica N° 404 de fecha 15/03/2009, suscrita por los funcionarios Johann Patiño y agente Harold Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio , por haber practicado la Inspección Técnica al lugar de los hechos, dejando constancia que no se encontraron evidencias de carácter criminalístico. 2) Reconocimiento Forense N° 084 de fecha 16/03/2009, suscrita por la Medico forense Dr María Isbel Hung, el cual deja constancia que la ciudadana Milagros Meliana Mendoza Suárez.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSE SANTOS PARRA ARENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17 de noviembre de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.571, soltero, de profesión comerciante, residenciado en Bolivia Nueva, calle principal casa N° S-55, después de la fabrica de café CAFEA, Rubio, Estado Táchira; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 22 de Junio del 2009, hasta el 22 de Junio del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima por si ni por interpósita persona, 3.- No incurrir en hechos similares.4.-Llevar un mercado cada 90 días al Geriátrico de Rubio, debiendo consignar sus constancia de entrega.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSE SANTOS PARRA ARENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17 de noviembre de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.571, soltero, de profesión comerciante, residenciado en Bolivia Nueva, calle principal casa N° S-55, después de la fabrica de café CAFEA, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Milena Mendoza Suárez, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:
EXPERTOS: Declaración del Medico Forense Dra María Isabel Hung, en el cual deja constancia que la ciudadana Milagros Meliana Mendoza Suarez, presento: Edema moderado de borde de dedo pulgar mano izquierda , Equimosis cara interna falangina de dedo meñique , mano izquierda Equimosis en región inginal derecha, equimosis en región de ices en región lumbar central eritema longitudinal de 4 cms en región lateral derecha de cuello, excoriaciones puntiformes a nivel de muñeca izquierda y mano derecha. Excoriación lineal en hombro izquierdo con equimosis clara bajo la misma. Tiempo de privación para sus ocupaciones: 4 días. TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Milagros Mediana Mendoza Suárez, victima de los hechos narrados.
DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica N° 404 de fecha 15/03/2009, suscrita por los funcionarios Johann Patiño y agente Harold Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio , por haber practicado la Inspección Técnica al lugar de los hechos, dejando constancia que no se encontraron evidencias de carácter criminalístico. 2) Reconocimiento Forense N° 084 de fecha 16/03/2009, suscrita por la Medico forense Dr María Isbel Hung, el cual deja constancia que la ciudadana Milagros Meliana Mendoza Suárez.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE SANTOS PARRA ARENAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Milena Mendoza Suarez, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JOSE SANTOS PARRA ARENAS, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al acusado JOSE SANTOS PARRA ARENAS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de junio del 2009, hasta el 22 de junio de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima por si ni por interpósita persona, 3.- No incurrir en hechos similares.4.-Llevar un mercado cada 90 días al Geriátrico de Rubio, debiendo consignar sus constancia de entrega.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA