REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001551
ASUNTO : SP11-P-2009-001551
RESOLUCION DE REVOCATORIA DE MEDIDA Y SE ORDENA LA APREHENSIÓN
De la revisión realizada a las presentes actuaciones, se observa que en fecha 25 de Junio de 2009, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la inasistencia del imputado RADINSON LIBARDO ROA TORRES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Campo Hermoso, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 07 de enero de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 74.335.8465, hijo de Rafael Roa Castillo (v) y de Luz Marina Torres Morales (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, verificándose para el día de hoy no hay justificativo de su inasistencia, este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Funcionarios adscritos a la comisaría policial de San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 08 de mayo de 2009, se encontraban en labores de patrullaje la altura del parque confraternidad ubicado entre el puente Internacional Simón Bolívar y la Aduana de San Antonio, cuando observaron a una persona de sexo masculino quien al notar la presencia policial opto por ocultarse detrás de los árboles forestales, por lo que lo interceptaron y al realizarle inspección personales el bolsillo derecho de la bermuda se le encontró un envoltorio de contentivo de una sustancia presunta marihuana, siendo identificado como RADINSON LIBARDO ROA TORRES quien fue trasladado hasta la comisaría de la policía quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO.
Revisadas las actuaciones que rielan en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar la revocatoria de la Medida cautelar Sustitutiva otorgada en fecha 11 de Mayo de 2009, por incumplimiento del imputado RADINSON LIBARDO ROA TORRES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Campo Hermoso, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 07 de enero de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 74.335.8465, hijo de Rafael Roa Castillo (v) y de Luz Marina Torres Morales (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia , por las siguientes razones:
1.) No cumplió con el régimen de presentación impuestas por el Tribunal, verificado en el Sistema Iuris.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar orden de aprehensión por revocatoria de incumplimiento del imputado RADINSON LIBARDO ROA TORRES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Campo Hermoso, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 07 de enero de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 74.335.8465, hijo de Rafael Roa Castillo (v) y de Luz Marina Torres Morales (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHRIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 11-05-2009, al imputado RADINSON LIBARDO ROA TORRES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Campo Hermoso, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 07 de enero de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 74.335.8465, hijo de Rafael Roa Castillo (v) y de Luz Marina Torres Morales (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR LOS CORRESPONDIENTES OFICIOS A LOS DISTINTOS ORGANOS DE SEGURIDAD, al fines de la aprehensión del imputado RADINSON LIBARDO ROA TORRES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Campo Hermoso, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 07 de enero de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 74.335.8465, hijo de Rafael Roa Castillo (v) y de Luz Marina Torres Morales (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Debiéndose Informando en los oficios que una vez sea aprehendido el mencionado ciudadano, Se sirvan ponerlo de inmediato a órdenes de este Despacho dentro del término de Cuarenta y Ocho (48) horas y notificar a la Ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, conforme lo prevé los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
EL SECRETARIO