REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002727
ASUNTO : SP11-P-2007-002727
Celebrada como ha sido en esta fecha la presente audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 05 de noviembre de 2007, a las 4 y 30 horas de la tarde funcionarios investidos de autoridad encontrándose efectuando labores de punto de control en la zona comercial de San Antonio del Táchira, en la calle 5 con carrera 9, proceden a intervenir policialmente a un ciudadano que se trasportaba en una moto Yamaha; Color: Azul; Palcas: ACU-047; indicándole que se hiciera a un lado de la vía para realizarle una inspección tanto al vehículo que conducía así como la revisión de los papeles del mismo, cuando dicho ciudadano sin motivo alguno se comportó de manera agresiva y grosera diciéndoles a los funcionarios actuantes que eran uno matraqueros siguiendo dicho ciudadano insultando sin razón alguna a los funcionarios motivo por el cual decidieron detenerlo preventivamente y ponerlo a ordenes del Fiscal de Guardia el ciudadano detenido quedó identificado como: JOSÉ GREGORIO GARCÍA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27 de enero de 1.984, de 23 años de edad, hijo de Evelio García Niño (v) y de Nubia Esperanza Contreras (v), titular de la cedula de identidad Nº V-15.775.521, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Av. principal de Palotal, parte alta, Casa N° 6-71, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 03 de abril de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con ocasión a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra del imputado, JOSÉ GREGORIO GARCÍA CONTRERAS, por el delito de en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, en la cual el acusado admitió la comisión del hecho que se le atribuía, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso; el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas promovidas por éste último y acordó la suspensión condicional del proceso, fijando como plazo de régimen de prueba el de un (01) años, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal ; 2.- Prohibición de comunicarse con los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento.3.- no incurrir en nuevos delitos. Presente el acusado, manifestó en esa oportunidad: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”.
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN
Celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el imputado manifestó: “Ciudadana Juez, me presente las veces que se me ordenaron, y cumplí con las condiciones impuestas…”. Su defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero Díaz expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar el libro de control y conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público manifestó: “expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”.
El Tribunal, oído el pedimento de las partes, por órgano de Secretaría procedió a verificar la presentaciones realizadas por el procesado, constatándose de que ciertamente, el imputado dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 03, de abril de 2008, presentándose por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, tal cual consta por ante el registro del sistema “Juris 2000” y el libro de presentaciones C3-L3, del cual se anexó copia simple al expediente y por tal motivo en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, dada la propia presencia del acusado, este Tribunal, concluye que el mismo, dio cumplió a las condiciones impuestas por este Juzgado, en consecuencia de ello, es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar la extinción de la acción penal, y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27 de enero de 1.984, de 23 años de edad, hijo de Evelio García Niño (v) y de Nubia Esperanza Contreras (v), titular de la cedula de identidad Nº V-15.775.521, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Av. principal de Palotal, parte alta, Casa N° 6-71, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO