REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001748
ASUNTO : SP11-P-2009-001748
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ALEXANDER ANTONIO PERNIA PEREIRA
DEFENSOR (A): ABG. ELIANY GUERRERO
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 30 de Mayo de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogad MARJA LORENA SNABRIA, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PERNIA PEREIRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N°V.- 16.644.370, fecha de nacimiento 12-01-1979 de 30 años de edad, hijo de Elda del Carmen Pereira Osorio (v), y Antonio Pernia Martínez (f); residenciado en Bolivia parte alta, calle la Gonzalera, casa sin número, casa blanca, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-3759437 y 0276-3403440 (lugar donde labora), a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana Rocío del Carmen Ruiz Martínez y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas Pernia Ruiz. En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 28 de Mayo del 2009, siendo las 9:30 horas de la mañana compareció ante la Sub-Delegación de Rubio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la ciudadana RUIZ MARTINEZ ROSIO DEL CARMEN, con el fin de interponer denuncia y en consecuencia expuso lo siguiente: “ Resulta que el día de ayer cuando llegue de la universidad note que mi hija Bárbara estaba nerviosa por eso le pregunte que había pasado por eso me dijo que LEXANDER, quien es mi concubino y su progenitor la intento ahogar con una almohada y le pego porque estaba molesto , por eso le reclame y él me dijo que eso había sido jugando luego me agredió física y verbalmente, así siguió insultándome toda la noche y el día de hoy recibí mensajes amenazantes a mi teléfono celular por eso temo por mi integridad física y la de mi familia y quiero que me ayuden ya que es muy difícil la situación por la que estoy pasando ya que ese comportamiento de él lo vivo desde hace un año para acá y vivo en una constante zozobra. Seguidamente en fecha 28 de Mayo del 2009 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; dejan constancia mediante acta de investigación penal que en esa misma fecha el detective FRANK MAEL BONILLA, fue informado por la ciudadana RUIZ MARTINEZ ROSIO que recibió una llamada telefónica de su concubino de nombre PERNIA PEREIRA ALEXANDER ANTONIO, donde la trato con palabras obscenas y que la esperaba en la plaza Urdaneta frente al Sucre de esta localidad motivo por el cual se traslado en compañía de otros ciudadanos y la antes mencionada ciudadana a la plaza estando allí la ciudadana nos señalo a un ciudadano quien es concubino procediendo los funcionarios a trasladarlo al despacho, quien quedo identificado como PERNIA PEREIRA ALEXANDER ANTONIO, informándosele del motivo de la detención y quedando el mismo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 01 de las actas procesales corre inserta denuncia formulada por la ciudadana ROSIO DEL CARMEN RUIZ MARTINEZ, de fecha 28 de Mayo del 2009, averiguación 017.543.
2.- Al folio 03 de las actas corre inserta Entrevista rendida por la niña BARBARA ALEXA PERNIA RUIZ.
3.- Al folio 04 corre inserta acta de entrevista de fecha 28 de Mayo del 2009 rendida por la niña ROSANDER PERNIA RUIZ.
4.- Al folio 05 corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Mayo del 2009, suscrita por los funcionarios policiales, donde establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.
5.- Al folio 12 de las actas corre inserta acta de Inspección N° 0261 de fecha 28 de Mayo del 2009, suscrita por los funcionarios actuantes.
6.- Al folio 17 de las actas corre inserto Reconocimiento médico Forense signado con el N° 203, de fecha 28 de Mayo Del 2009, efectuado a la ciudadana ROSIO DEL CARMEN RUIZ MARTINEZ, donde el médico concluye que la misma tiene un tiempo de curación de 03 días.
7.- Al folio 19 de las actas corre inserto Reconocimiento médico Forense signado con el N° 205, de fecha 28 de Mayo Del 2009, efectuado a la niña ciudadana ROSANDER ALEXA PERNIA RUIZ; donde el médico concluye: Himen intacto, ano sin lesiones afectación psicológica con tipo y grado a determinar.
8.- Al folio 21 de las actas corre inserto Reconocimiento médico Forense signado con el N° 205, de fecha 28 de Mayo Del 2009, efectuado a la niña ciudadana BARBARA ALEXA PERNIA RUIZ; donde el médico concluye: Himen intacto, ano sin lesiones afectación psicológica con tipo y grado a determinar, lesiones antiguas y recientes, síndrome del niño maltratado.
9.- Al folio 22 corre inserto Experticia de fecha 28 de Mayo signada con el N° 058 efectuado a un cojín.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado treinta (30) de Mayo de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido ALEXANDER ANTONIO PERNIA PEREIRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N°V.- 16.644.370, fecha de nacimiento 12-01-1979 de 30 años de edad, hijo de Elda del Carmen Pereira Osorio (v), y Antonio Pernia Martínez (f); residenciado en Bolivia parte alta, calle la Gonzalera, casa sin número, casa blanca, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-3759437 y 0276-3403440 (lugar donde labora), quien quedo detenido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana Rocío del Carmen Ruiz Martínez y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas Pernia Ruiz; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que nombra en este mismo acto a la abogada privada Abg. Eliany Guerrero, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Temporal Tercera de Control Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora privada Abg. Elianny Guerrero. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ALEXANDER ANTONIO PERNIA PEREIRA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana Rocío del Carmen Ruiz Martínez y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas Pernia Ruiz; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, así mismo en este acto deja constancia de la formal imputación del delito antes señalado. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem, asi como deja constancia de haber efectuado la imputación formal en esta audiencia al imputado de autos de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana Rocío del Carmen Ruiz Martínez y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas Pernia Ruiz.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado ALEXANDER ANTONIO PERNIA PEREIRA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar y libre de juramento expone en los siguientes términos: Yo trabajo para una empresa a nivel nacional en el pambil, yo me la paso viajando, ahí dice que me la paso molestándola, yo a ella nunca le e tocado a ella ningún pelo, con la niña solo estaba jugando, no se porque ella dice eso, si no quería nada conmigo me lo hubiese hecho, si ella me dice váyase de la casa, pues me voy pero no se porque lo hizo, yo vine a cerrar un negocio, que tengo que hacer el lunes, aquí presento mi carnet, la patente de lo que tengo que hacer el lunes, no se porque ella hizo eso, la verdad yo a ella la mantengo, le pago la universidad, veo de mis hijas y todo, es todo. Las partes no formularon pregunta alguna. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Eliany Guerrero quien alegó: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia me adhiero al procedimiento Ordinario, y solicito para mi defendido una Medida Cautelar para mi defendido, tiene residencia en el país si como su lugar de trabajo de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como darle garantía al Tribunal conforme al articulo 9, del Código orgánico Procesal penal, y en caso de no otorgar Medida Cautelar solicito al Tribunal que el centro de reclusión sea Poli Táchira; por último solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ALEXANDER ANTONIO PERNIA PEREIRA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana Rocío del Carmen Ruiz Martínez y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas Pernia Ruiz, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PERNIA PEREIRA, esta señalado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana Rocío del Carmen Ruiz Martínez y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas Pernia Ruiz, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no exceden en su límite máximo de tres (03) años de prisión, que es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra, considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana con residencia fija en suelo patrio, es primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso; este Tribunal acuerda lo solicitado por la defensa y le impone al ciudadano ALEXANDER ANTONIO PERNIA PEREIRA, las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con ingreso superior a 80 unidades Tributarias, domiciliados en el Estado Táchira, debiendo presentar constancia de residencia, balance personal visado, fotocopia de la cedula de identidad, y constancia de ingresos, constancia de residencia, 2.-Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, 3.- Obligación de abandonar inmediatamente del domicilio de las victimas.4.- Prohibición de agredir física o verbalmente o de proferir cualquier amenaza en contra de las victimas de la presente causa. Presente el imputado se da por notificado de las obligaciones que se le acaban de imponer, manifestándole el imputado que en caso de incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria. Se deja constancia que en caso de incumplimiento por parte del imputado los fiadores se obligan a cancelar por vía de multa la cantidad de 180 unidades Tributarias. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PERNIA PEREIRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N°V.- 16.644.370, fecha de nacimiento 12-01-1979 de 30 años de edad, hijo de Elda del Carmen Pereira Osorio (v), y Antonio Pernia Martínez (f); residenciado en Bolivia parte alta, calle la Gonzalera, casa sin número, casa blanca, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-3759437 y 0276-3403440 (lugar donde labora), quien quedo detenido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana Rocío del Carmen Ruiz Martínez y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas Pernia Ruiz, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER ANTONIO PERNIA PEREIRA, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana Rocío del Carmen Ruiz Martínez y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas Pernia Ruiz VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de Deissy Milena Quintero, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 7y 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con ingreso superior a 80 unidades Tributarias, domiciliados en el Estado Táchira, debiendo presentar constancia de residencia, balance personal visado, fotocopia de la cedula de identidad, y constancia de ingresos, constancia de residencia, 2.-Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, 3.- Obligación de abandonar inmediatamente del domicilio de las victimas.4.- Prohibición de agredir física o verbalmente o de proferir cualquier amenaza en contra de las victimas de la presente causa. Presente el imputado se da por notificado de las obligaciones que se le acaban de imponer, manifestándole el imputado que en caso de incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria. Se deja constancia que en caso de incumplimiento por parte del imputado los fiadores se obligan a cancelar por vía de multa la cantidad de 180 unidades Tributarias.
Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Líbrese el oficio correspondiente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2009-001748
NATC.-