REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001970
ASUNTO : SP11-P-2009-001970



RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. ROSSI BRICEÑO
IMPUTADO: ARNALDO JOSE ALGARIN MARINO
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Punto de control Fijo Peracal, estado Táchira, dejó constancia de la siguiente diligencia: “ En fecha 28 de junio de 2009, siendo las 03:50 horas de la mañana, encontrándose de servicio específicamente en el canal N° 1, en el sentido San Antonio – San Cristóbal, se observo un vehículo particular, marca Chevrolet, modelo Malibú, color verde, solicitando la respectiva identificación personal al conductor y a su acompañante, este último presentó una cédula a nombre de ARNALDO JOSE ALGARIN MARINO, Cédula de identidad E-83.357.100 donde se observa que se encontraba con alteración de litografía sobre papel moneda, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huella. Posteriormente dentro de sus pertenencias se encontró una cédula colombiana signada con el N° 72.007.688. Se reviso ante los archivos de la ONIDEX, el documento de identidad el cual no registra en el sistema capta huellas. Quedando identificado como ARNALDO JOSE ALGARIN MARINO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 21/03/1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Arnaldo Algarin (v ) y de María Marino (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 72.007.688, Soltero, residenciado en la final calle estadio, casa N° 56, Alta Vista Catia, Caracas Distrito Capital; teléfono: 0212-9141765.Siendo puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


Al folio 02 y 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 0394 de fecha 28 de junio 2009, suscrita por el Funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Punto de control Fijo Peracal, estado Táchira, quien describe sobre como se produjo la aprehensión del imputado.

Al folio 11 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 499, de fecha 28 de junio de 2009, realizada a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad, suscrita por la experto detective LENYS URBINA BUITRAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio, en la que concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país.

Al folio 12 riela EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, a nombre de ARNALDO JOSE ALGARIN MARINO.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 29 de junio, siendo las 5:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ARNALDO JOSE ALGARIN MARINO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 21/03/1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Arnaldo Algarin (v ) y de María Marino (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 72.007.688, Soltero, residenciado en la final calle estadio, casa N° 56, Alta Vista Catia, Caracas Distrito Capital; teléfono: 0212-9141765, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando a el Defensor Privado Penal Abg. Sandro Márquez; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra ala ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada, quien expuso: Consigno en este acto tres folios útiles de la experticia de reconocimiento de la cedula de ciudadanía y de manera pormenorizada relato los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputado ARNALDO JOSE ALGARIN MARINO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45de la Ley Orgánica de Identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, para el imputado OSCAR ORLANDO CAMACHO PRADA, a quien les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45de la Ley Orgánica de Identificación, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido El Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputada no querer declarar y al efecto expuso : “Yo vivo en caracas yo vengo de Colombia y el guardia me pide la cedula y me hacen bajar la maleta, me dijo que estaba preso si mi cedula esta bien, eso fue a las tres de la mañana y me dijo que esperara al señor de la DIEX, trabajo en caracas y soy padre de tres niños, soy buonero, es todo”. A preguntas del la representante del Ministerio Publico, respondió: me encontraba en la ciudad de cucuta en una fiesta de unos amigos, haciendo visita…Seguidamente El Juez le cedió el derecho de palabra el defensor del imputado Abg. Sandro Márquez, quien expuso: “Dejo a criterio a este Tribunal la calificación de flagrancia, esta defensa deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento ya que tiene su residencia fija en el país en la ciudad de Caracas de Caracas, solicito el desglose de la cedula de ciudadanía, y copia del acta, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”


Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: Funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Punto de control Fijo Peracal, estado Táchira, dejó constancia de la siguiente diligencia: “ En fecha 28 de junio de 2009, siendo las 03:50 horas de la mañana, encontrándose de servicio específicamente en el canal N° 1, en el sentido San Antonio – San Cristóbal, se observo un vehículo particular, marca Chevrolet, modelo Malibú, color verde, solicitando la respectiva identificación personal al conductor y a su acompañante, este último presentó una cédula a nombre de ARNALDO JOSE ALGARIN MARINO, Cédula de identidad E-83.357.100 donde se observa que se encontraba con alteración de litografía sobre papel moneda, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huella. Posteriormente dentro de sus pertenencias se encontró una cédula colombiana signada con el N° 72.007.688. Se reviso ante los archivos de la ONIDEX, el documento de identidad el cual no registra en el sistema capta huellas. Quedando identificado como ARNALDO JOSE ALGARIN MARINO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 21/03/1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Arnaldo Algarin (v ) y de María Marino (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 72.007.688, Soltero, residenciado en la final calle estadio, casa N° 56, Alta Vista Catia, Caracas Distrito Capital; teléfono: 0212-9141765.Siendo puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano imputado ARNALDO JOSE ALGARIN MARINO a quien le imputa y atribuye formalmente la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como entrevista de testigo y riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 499, de fecha 28 de junio de 2009, realizada a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad, suscrita por la experto detective LENYS URBINA BUITRAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio, en la que concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: ARNALDO JOSE ALGARIN MARINO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 21/03/1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Arnaldo Algarin (v ) y de María Marino (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 72.007.688, Soltero, residenciado en la final calle estadio, casa N° 56, Alta Vista Catia, Caracas Distrito Capital; teléfono: 0212-9141765; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45de la Ley Orgánica de Identificación.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; De igual manera en aplicación directa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que cuando el delito que se imputa no exceda de tres años en su limite máximo, sólo procederá medidas cautelares, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la estipulada en el artículo 256 numerales 3 y 9del Código Orgánico Procesal Penal, estipulando las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-No incurrir en hechos similares. 3,-No salir de Estado sin Autorización del Tribunal. 3.- Notificar de cualquier cambio de residencia al Tribunal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión ARNALDO JOSE ALGARIN MARINO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 21/03/1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Arnaldo Algarin (v ) y de María Marino (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 72.007.688, Soltero, residenciado en la final calle estadio, casa N° 56, Alta Vista Catia, Caracas Distrito Capital; teléfono: 0212-9141765; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado: ARNALDO JOSE ALGARIN MARINO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-No incurrir en hechos similares. 3,-No salir de Estado sin Autorización del Tribunal. 3.- Notificar de cualquier cambio de residencia al Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA